REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-001155.
ASUNTO N° OP01-P-2006-001155.



JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA: DRA. PATRICIA RIBERA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA : Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.

En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Marzo del Dos mil seis (2006), siendo las 2:35 (pm) horas del día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil Cruz Marcano, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensora del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo al ser sometido a revisión corporal, le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón, tipo bermuda, un envoltorio de color blanco con rosado con la denominación “jazmin” contentivo en su interior de restos vegetales lo cual al ser sometido a experticia botánica resulto ser Marihuana con un peso neto de cinco (05) gramos con Trescientos Veinte (320) miligramos, asimismo le fue practicada Experticia Toxicológica al adolescente, la cual arrojo resultados positivos en la experticia practicada para la determinación de la manipulación de la referida sustancia. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente CONSUMIDOR de la referida sustancia, tal como se desprende de las experticias practicadas, y en virtud de la cantidad que fuera incautada, considera que esta dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal, en consecuencia de lo anterior, solicito la Libertad Plena del adolescente, no estimando necesario por la cantidad incautada y por los resultados de la experticia toxicológica solicitar la realización de la experticia forense señalada en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su caso, proceder conforme al artículo 65 de la Ley antes mencionada. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva compulsar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente sea ingresado a algún centro en que reciba tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley especial de drogas, en concordancia con el literal a del artículo 160 Ejusdem. Finalmente, solicito a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se autorice la destrucción de la sustancia incautada. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada por la Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO SOY CONSUMIDOR, ESO ME LO REGALARON, UN AMIGO MIO QUE TAMBIEN CONSUME, FUMO MARIHUANA DESDE HACE APROXIMADAMENTE SIES MESES”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 02 quien expone: “OIDO LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO CUYO CONTENIDO A SIDO RATIFICADO POR LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE, ESTA DEFENSA SOLICITA SE ACUERDE LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE, EN VIRTUD DE QUE REALMENTE NO SE HA IMPUTADO NINGUN ILICITO EN CONTRA DEL MISMO. PIDO AL TRIBUNAL DECLARE A MI DEFENDIDO COMO CONSUMIDOR, TAL COMO LO CORROBORAN LAS EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS QUE FORMAN PARTE DE LAS ACTAS DEL PRESENTE ASUNTO Y QUE LE FUERON REALIZADAS AL ADOLESCENTE LOS CUALES AROJARON RESULTADOS POSITIVOS PARA EL CONSUMO LO CUAL CONCUERDA CON LO MANIFESTADO POR EL MISMO. ES POR ELLO QUE PIDO A ESTE TRIBUNAL REMITA LO CONDUCENTE AL CONSEJO DE PROTECCION CORRESPONDIENTE A FIN DE QUE DICTE LA MEDIDA IDONEA PARA CONTROLAR Y VIGILAR A MI REPRESENTADO. ASI MISMO SOLICITO SEAN ELIMINADAS LAS RESEÑAS POLICIALES QUE SE LE HALLA LEVANTADO A MI REPRESENTADO CON MOTIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.”. Es todo. Seguidamente este Tribunal en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente de las actas consignadas por la Representación Fiscal y ante el análisis que la misma hiciera de lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adminiculado con el artículo 70, este decidor siendo un juez garantista de los derechos atribuidos a los adolescentes a quienes se les presume la colisión de un hecho punible, acata lo contenido en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente el cual estipula que el estado y la sociedad deben garantizar políticas y programas tendentes a la atención especial para la recuperación de los niños y adolescentes dependientes y consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Ello lo realizó la Ley en miras a la protección especial que merece la población juvenil consumidora de estas sustancias y así estableció todo un gran sistema para la prevención y la ayuda en esta materia; de esta manera el legislador infanto-juvenil, estableció medios, políticas, programas y órganos competentes para atender esta problemática, así el articulo 125 de la ley en referencia dispone que deberán ser dictadas medidas de protección por ante los Consejos de Protección competentes cuando a un niño o a un adolescente le sean violados o amenazados sus derechos, y este a razón del articulo 160 literal (a) “Ejusdem”, deberá imponer una medida de protección que pueda darle herramientas útiles y necesarias, y en este caso a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a los fines de que el mismo supere la dependencia que presenta en materia de drogas, y específicamente tal como lo refleja la experticia toxicológica donde arrojo resultados positivos en el raspado de dedos; por ello el Consejo de Protección una vez que reciba las actas integrantes de este procedimiento y ordene la realización de los exámenes psico-sociales, tal como lo indican los artículos de 284 al 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Medida de Protección que insta este tribunal a ser dictada consiste en la inclusión del adolescente y de su familia incluso en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, así lo dispone el literal (d) del articulo 124 de la ley especial en referencia, en concordancia con lo establecido en el literal e del articulo 126 “Ejusdem”. Por todo lo antes expuesto, y atendiendo al Principio de la Legalidad tanto sustantivo como adjetivo, lo que conlleva al acatamiento del debido proceso, se resalta lo establecido en el articulo 528 “Ejusdem”, donde deberá decretarse la libertad plena del adolescente presentado y antes identificado; toda vez que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible; por el contrario, como ya se indicara antes, tenemos a un adolescente que requiere un tratamiento especial a través de los órganos y medios contenidos en el sistema de protección diseñado a tal efecto en la misma ley especial. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la remisión obligatoria del articulo 537 de la Ley Especial, se declina la competencia del conocimiento del asunto objeto de esta audiencia, al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio García, toda vez que en la misma ley se indica que será competente el órgano de protección de la localidad en que reside el adolescente. Declinatoria de incompetencia que efectúa quien suscribe la presente decisión, en base a lo ordenado en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, deberá remitirse en forma original todas las actuaciones del presente asunto, el cual fue signado con el Nº OP01-P-2006-001155. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por las razones antes esbozadas, y en virtud de ello remítase Oficio a la Base Operacional Nº 05 del Instituto Neoespartano de Policía. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena remitir en su forma original, el presente asunto al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, a los fines del Procedimiento Administrativo de Protección por el consumo que presenta este adolescente, tal como lo contemplan los artículos de 284 al 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 108 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remisión que se efectúa conforme lo pauta el artículo 91 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De esta forma se DECLINA LA COMPETENCIA al Consejo de Protección del Municipio Marcano, de conformidad con la declaratoria de incompetencia por la materia, establecida en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Con respecto a la destrucción de la droga solicitada por la representante fiscal, este tribunal atendiendo el Precedente Constitucional de fecha 25 de septiembre del año 2001, en decisión con ponencia del Magistrado Antonio García García, se indicó que los Tribunales competentes para la destrucción de la droga son los de ejecución una vez quede firme la sentencia del caso en caso de que así sea o el de juicio o control cuando la fiscal presente un acto conclusivo que de fin a la acción penal, al caso que nos ocupa se trata de un procedimiento ordinario que se inicia el día de hoy, lo cual hace improcedente la destrucción de la droga solicitada, a menos que le sea practicada la experticia a la misma con la presencia de las partes y bajo las reglas de la prueba anticipada de lo contrario vulneraria este juez el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes en el acceso y control del acervo probatorio. En este sentido, estamos en presencia de un procedimiento que no reviste carácter de punible, por cuanto como ya quedo establecido se trata de un adolescente consumidor de cocaína y marihuana, lo cual al autorizar la destrucción de la droga no causara un gravamen irreparable para este mismo adolescente en aras de ejercer el derecho a la defensa, toda vez que el presenta asunto no reviste carácter penal y así se considera pertinente la autorización requerida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en destruir la droga incautada al adolescente de autos, para que la misma tal como lo contempla el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se proceda a la destrucción de la misma dentro de los 30 días a partir de la presente fecha; de tal forma que queda autorizado el Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada, la cual resulto ser Marihuana con un peso neto de Cinco (05) gramos con Trescientos Veinte (320) miligramos, presentados en un envoltorio de color blanco con rosado con la denominación “jazmin” envueltos por los dos extremos y en su interior material vegetal que resultó ser Marihuana, tal como lo establece la experticia botánica. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 3.00pm horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT

EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,
Dra. PATRICIA RIBERA.

LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

Asunto: OP01-P -2006-001155.
CEN/m&m..