REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 27 de Marzo del año 2006
195° y 147°
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR Nro.- 031-2006
ASUNTO PRICIPAL NRO.0P01-P-2005-004300

En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a solicitud de la Defensa Pública Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Nro.02 de la Sección de Adolescentes, a REVISAR LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a su representado ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en tal sentido se ordena a secretaria, la apertura de un cuaderno separado de incidencia registrado con número correlativo que sigue del registro de incidencias de este tipo llevado por este Tribunal, el cual debe estar enlazado al asunto principal registrado con el N° OPO1-P-2005-003959. Vista y revisada, la medida cautelar que le fuera impuesta al adolescente de autos, con ocasión de la calificación del Procedimiento Ordinario que efectuara este Tribunal en audiencia, que a tal efecto se realizara en fecha 12 de agosto del año 2005, donde se le impuso medidas cautelares con la finalidad de asegurar el proceso y consistentes en: A) ARRESTO DOMICILIARIO y B) PROHIBICIION DE SLAIDA DEL PAIS Y DE LA ISLA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.” Principio éste fundamental en la Justicia Penal que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”. Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció inteligentemente la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo 537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, siempre y cuando no se encuentre procesalmente regulado. Así tenemos que el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 261 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. SEGUNDO: Contempla el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que el imputado podrá solicitarle al Juez de Control, la revocación o sustitución de las medidas cautelares, las veces que lo considere conveniente y el juez también podrá cada tres meses revisarlas y cuando estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas. Esta previsión legal, debe adminicularse necesariamente con lo dispuesto en el mismo texto legal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, donde se consagra en el artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad; Además de ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad. TERCERO: En este orden de ideas, en este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. CUARTO: Considerando igualmente que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con una de las garantías estatuidas a favor de los procesados y denominada “Dignidad”, establecida en el artículo 538 antes mencionado y mediante el cual, los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares que se impongan. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem” se considera que la medida de aseguramiento de ARRESTO DOMICILIARIO Y SIMULTANEAMENTE LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA ISLA ES DESPROPORCIONADA, EXAGERADA a los fines de garantizar el proceso, a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público, no es menos cierto que merecen su revisión por cuanto ya ha transcurrido más de tres meses desde la imposición de las mismas y en consecuencia este decisor imponer una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público. No obstante, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de la Sala Constitucional bajo sentencia Nro.-00003e, Exp. Nro.-02-1818 de fecha 06 de mayo del año 2003, señaló lo siguiente: “… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pués sólo involucra el cambio del centro de de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver también sentencia de esta Sala Constitucional Nro.453 del 4.401, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil). Del extracto de la decisión transcrita, y aplicando las técnicas de la argumentación jurídica: Principio de la Expectativa Plausible o Argumento de Autoridad y el Argumento de la Equidad, este decisor concluye aplicando el razonamiento lógico lo siguiente: Sí es equiparada la medida de arresto domiciliario, a una Medida Privativa de Libertad para el caso de los adultos, por ende en el Derecho Penal Juvenil Venezolano, debe proceder su inaplicabilidad; por cuanto este derecho especial contiene dentro de sus principios fundamentales que la Privación de Libertad, es de “Ultima Ratio”. Lo cual significa que sólo debe aplicar como último recurso y en los casos en donde puede aplicarse como sanción la privación de libertad, conforme a los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto equiparándose el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional y de la interpretación que hiciera este juzgador, en base a la regla establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que las normas deberán interpretarse en armonía con los principios generales de la Constitución del Derecho Penal, Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de toda persona y especialmente la de los adolescentes, así mismo los derechos y garantías inherentes a la persona humana y específicamente los consagrados a favor de los adolescentes, les reviste el carácter de ser enunciativos, ello conlleva a no tildarlos de restrictivos y en tal sentido todo derecho, garantía o principio expreso de ley o por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que a tal efecto se realicen a favor de los adultos, deben también ser consideradas y tomadas en cuenta para los adolescente. QUINTO: Si bien es cierto, el Máximo Tribunal de la República sentando la Sala Constitucional un precedente vinculante para los jueces y juezas de la República, los cuales deben ser acatados irrestrictamente, y así al caso que nos ocupa a este adolescente, se le decretó una medida de arresto domiciliario en fecha 20 de agosto del año 2005 y no ha sido modificada sino hasta la presente fecha donde, se han evaluado las circunstancias jurídicas donde evidentemente que ante un precedente de carácter vinculante y sin un acto conclusivo por parte de la fiscalía, definitivamente es necesario, proporcional y racional SUSTITUIR EL ARRESTO DOMICILIARIO, por otra medida menos gravosa y distinta a la enunciada anteriormente; de tal manera que la misma se sustituye con PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO Y ASI MISMO SE LE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA ISLA. Así se decide. En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, acuerda la sustitución de la medida cautelar de arresto domiciliario y la revocatoria de la Prohibición de salida del país y de la isla, ambas establecidas en el articulo 582 literales “a y d” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente por: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO, tal como lo estipula el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su literal “c”. Asi se decide. Líbrense Oficios correspondientes. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO.- 01
Dra. Cristell Erler Navarro

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto N° OP01-P-2005-004300/ Nro.031-2006
CEN/cnn