REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-001103.

ASUNTO N° OP01-P-2006-001103.


JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL DRA. ZARIBELL CHOLLETT FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA PATRICIA RIBERA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA : Abg. ZAIDA MONTILVA


En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), siendo las (02:45) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presentes la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia ZAIDA MONTILVA, el Alguacil JOSE ESPINOZA y el adolescente detenido IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se deja constancia de la presencia de la progenitora del adolescente Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra., PATRICIA RIBERA Defensora Publica N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 04 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo fue señalado por la adolescente SERRA VELASQUEZ ORIANNA GUILDMAR DEL VALLE, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.317.678, como una de las tres personas que en horas de la madrugada del día de hoy, le efectuó un disparo al ciudadano identificado como ELIECER NAVAS MENDEZ, de 28 años de edad, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad E-81.756.665, el cual muere conforme lo establecido por el informe médico forense Dr. Omar Santiago, debido a hemorragia intra-craneal por herida causada por ama de fuego con orificio de entrada en la región infraorbitaria con tatuaje y orificio de salida en la región occipital, siendo colectada por los funcionarios investigadores del proceso, una concha calibre 380, apreciándose su fulminante detonado o con síndrome de percusión. Consigno en esta audiencia constante de 23 folios útiles actas policiales signadas con los Nros, H-0069923 de esta misma fecha, suscrita por funcionarios de la Delegación del CICPC de este estado, en donde se evidencia elementos de convicción para estimar la participación del adolescente presentado y antes identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por ello en virtud de las condiciones en las que es aprehendido el adolescente y en aras de recabar más elementos de convicción que puedan ser utilizados para determinar el grado de participación del mismo en el hecho que se le atribuye, solicito al tribunal decrete la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, toda vez que la sanción que pudiera sancionarse con Privación de libertad, presumiéndose el peligro de fuga por esta razón y proporcional al hecho que se le atribuye y en este caso de acordar la juez esta medida, pido que ordene el traslado del adolescente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el adolescente sea sometido al análisis de la Trazas de Dísparo, previa conversación telefónica que sostuvo esta representación fiscal con el Comisario Carlos Gracia, quien funge como Jefe de Laboratorio y Técnica. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la DRA. PATRICIA RIBERA , quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO ESTABA ANOCHE PARADO POR UN ESTACIONAMIENTO QUE QUEDA FRENTE AL MODULO Y VENIA LA GUARDIA COMO APUNTA DE DOCE DE LA NOCHE, YO ME SEPARE Y ME FUI PARA LA CASA COMO A ESO DE LA UNA DE LA MADRUGADA CON MI HERMANO DE NOMBRE ANEIDY, Y COMO A LAS TRES DE LA MAÑANA LLEGARON LOS POLICIAS TOCANDO LA PUERTA, ME LLAMARON Y MI MAMA ABRIO LA PUERTA, ME ESPOSARON, Y ME LLEVARON PRESO, YO NO MATE A NADIE, YO TENGO TESTIGOS QUE VIERON CUANDO YO LLEGUE, LOS DE AL LADO, UNOS VECINOS, QUE SE LLAMAN INES AMARISTA Y MARIA JOSE”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA , Defensora Pública Penal N° 2 quien expone: "Visto lo señalado por mi representado el cual manifiesta no ser participe de los hechos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Publico, y cuya declaración no coincide con lo expresado en el acta policial del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido, esta defensora considera necesaria una mayor investigación de los hechos dada la gravedad de la imputación; por ello solicito a la representante del Ministerio Público la practica Urgente e inmediata de la prueba de ATD o Análisis de Trazas de Disparo con carácter de urgencia y así poder establecer si efectivamente el adolescente fue la persona que percutó el arma que causó la muerte de la Víctima Jorge Eliécer Navas, de igual manera se hace necesario el tomar declaración a cualquier otra persona, como vecinos u otros del lugar que hayan podido percibir o ver alguna circunstancia del hecho punible precalificado. Finalmente por cuanto en esta audiencia se encuentra presente la progenitora de mi representado antes identificada, le solicito una medida cautelar distinta a la solicitada por la representante fiscal, siendo una de las contenidas en el artículo 582 literal ( C ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que podemos garantizar la presencia del mismo en las veces que sea requerido por este Tribunal y finalmente ordene lo conducente con respecto a las evaluaciones psico-sociales. Es todo.” Este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente de los contenidos de las actas policiales consignadas por la representante del Ministerio Público, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de uno de los delitos contra las personas y el cual ha sido encuadrado dentro de la previsión legal del artículo 406 del Código Penal, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en agravio de la víctima JORGE ELIÉCER NAVAS MENDEZ, de 28 años de edad, cédula de identidad Nro. E-81.756.665, quien resultara muerto a razón de los efectos de un disparo de una pistola calibre 380 según consta en resultado del levantamiento del cadáver Siro. suscrito por el médico forense OMAR SANMTIAGO en esta misma fecha y en donde determinó que la causa de la muerte, es producto de un disparo efectuado con un arma de fuego de calibre 380, resaltándose lo siguiente: “… muerte debido a hemorragia intra-craneal por herida causada por ama de fuego con orificio de entrada en la región infraorbitaria con tatuaje y orificio de salida en la región occipital, siendo colectada por los funcionarios investigadores del proceso, una concha calibre 380, apreciándose su fulminante detonado o con síndrome de percusión…”. Ciertamente no basta la presunción de un hecho punible, también se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas la declaración testifical de la adolescente ciudadana, quien señaló: “….RESULTA SER QUE YO ME ENCONTRABA DUIRMIENDO EN MI RESIDENCIA, CUANDO ESCUCHE UNA DETONACION RAPIDAMENTE ABRI LA VENTANA POR QUE LA PERRA ESTABA LADRANDO MUCHO Y FUE CUANDO AVISTE A UN SUJETO APODADO EN EL SECTOR CONMO “NERVIS”. EN ESE MOIEMNTO ESCUCHO OTRA DETONACION Y LE VEO EN LA MANO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISYTOLA DE COLOS PLATEADO Y TODA CORRIDA HACIA A TRAS, TAMBIEN ESTABAN DOS SUJETOS MÁS UNO DE ELLOS, PORTABA OTRA ARMA DE FUEGOP TIPO ESCOPETA DE COLOR NEGRA Y FUE CUANDO EL SUJETO APODADO EL NERVIS LE HIZO SEÑAS A LOS OTROS SUJETOS, PARA ESCAPARSE DEL LUGAR Y SE FUERON CORRIENDO, POSTERIORMENTE CUANDO ABRIMOS LA PUERTA AVISTAMOS A UN SUJETO DE NOMBRE ELIECER TIRADO EN EL SUELO Y CON UNA HERIDA EN EL OJO….”.
Del contenido de esta declaración, efectivamente existe un elemento de convicción todos fueron contestes en afirmar que el adolescente presentado, es sospechoso del hecho punible atribuido por la representante fiscal, donde aproximadamente en horas de l a madrugada del día de hoy, este portando un arma de fuego calibre 380 dio disparo al ciudadano occiso que quedó identificado como JORGE ELIECER NAVAS MENDEZ POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. Sin duda LA PRUEBA TESTIFICAL, EL RESULTADO DEL LEVANMTAMEINTO DEL CADAVER Y LA INSPECCION DE LA CONCHA DE BALA ENCONTRADA EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, hacen presumir fundamente la presunta comisión de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de conforme al artículo 34 de la Ley especial de drogas comporta el poseer la sustancias con fines distintos al del consumo, teniendo en cuenta que la dosis y con lo elementos traídos no puede a esta altura determinarse certeramente si la droga incauta es para el consumo o con otros fines. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia y en el recorrido del delito “Iter Crimines” ciertamente este adolescente en compañía de otros sujetos, dieron muerte al occiso antes identificado por herida efectuada por arma de fuego, la cual según la herida examinada y la concha de bala percutida en el sitio del suceso aunado a la declaración de la testigo presencial antes identificada. TERCERO: En cuanto a la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual adminiculado con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe imponérsele una sanción que permita asegurar la finalidad del proceso, la cual debe ser analizada a través del “periculum in mora y fomus bonis iuris” estos parámetros se encuentran satisfechos toda ves que de los elementos de prueba, hay certeza de la comisión del hecho punible y siendo este uno de los más graves establecidos en el Derecho Penal Juvenil, ya que le es autorizado la sanción más grave PRIVACION DE LIBERTAD, tal como contempla el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello las causales que hacen estimar el peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no son concurrentes sino por el contrario basta que uno de estos se de para presumirlo. Así y tal como se indicara antes, el numeral segundo del artículo mencionado, indica precisamente que la sanción que pudiera llegar a imponerse puede emerger el PELIGRO DE FUGA y ciertamente como lo apunto la fiscal del Ministerio público, la misma es la sanción que el caso amerita a pesar de ser establecida para los adolescentes de forma excepcional y como quiera que este adolescente, no estudia, no trabaja a pesar de que su representante legal quiera hacerse responsable, el hecho investigado es realmente grave y requiere una medida cautelar proporcional y necesaria que permita garantizar la finalidad del proceso. De tal manera que se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista así mismo la pertinencia de realizar en el cuerpo del adolescente, la prueba de ATD, se autoriza el traslado del mismo hasta la sede del CICPC Delegación Porlamar y una vez culminada la misma, sea reingresado al Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, adscrito al IAMENE. CUARTO: Igualmente y como se trata de un Procedimiento Ordinario, trasládese al adolescente para el día LUNES “/ a las 1:00 horas de la tarde hasta la sede del Equipo Multidisciplinario Servicio Auxiliar Sección Adolescente, para realizarle al adolescente imputado las pruebas psico-sociales. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 4:35 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,
Dra. PATRICIA RIBERA

LA PROGENITORA DEL ADOELSCENTE,

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. ZAIDA MONTILVA
Asunto: OP01-P -2006-001103
CEN/cen