REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 24 de Marzo de 2006.
195° y 147°.

REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR Nro.- 029/2006
ASUNTO PRINCIPAL Nro.-OP01-P-2005-006904

En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa de oficio a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en tal sentido se ordena a secretaria, la apertura de un cuaderno separado de incidencia registrado con número correlativo a partir de este y enlazado al asunto principal registrado con el N° OPO1-P-2005-006904. Vista la calificación de procedimiento efectuada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.1 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en ocasión de la detención que realizara INEPOL, en horas de la tarde del día 28 de diciembre del año 2005, por la presunta de uno de los delitos contra la propiedad del Código Penal, lo cual generó la determinación de un Procedimiento Ordinario a los fines de que la vindicta pública de autos, pudiera recabar más elementos de convicción y establecer su opinión ejerciendo la acción penal pública de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello impuso medidas cautelares referidas a los literales c y d ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistentes en: a) Presentaciones periódicas cada 08 días por ante el alguacilazgo. A los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses. En consecuencia y en estricta aplicación del dispositivo legal antes enunciado, se observa: PRIMERO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.” Principio éste fundamental en la Justicia Penal que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”. Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció inteligentemente la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo 537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, siempre y cuando no se encuentre procesalmente regulado. Así tenemos que el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 262 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. SEGUNDO: Revisado como ha sido el Libro de Control de Presentaciones, llevado por el departamento de presentaciones de imputados de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal impuestas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se observa que el mismo NO HA VERIFICADO PRESENTACIONES ; por lo cual hace procedente lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 264 “ibidem”. En este particular es importante resaltar que, la medidas cautelares, pueden ser incumplidas pero con motivo justificado; de allí que es necesario abrir un lapso prudencial para debatir si efectivamente el incumplimiento fue legítimo o justificado o por el contrario injustificado, lo cual hace proceder en este último supuesto la revocatoria de la medida cautelar por una menos gravosa, a fin de garantizar la prosecución del proceso en beneficio del estado como titular del “Ius Puniendi”. TERCERO: De lo antes expuesto, y en aras de cumplir con el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, quien suscribe debe como interprete de la ley, dar orden y forma a cómo el adolescente presuntamente incumplidor de las obligaciones cautelares, va a poder demostrar una justificación. Así conforme a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere la aplicación supletoria en casos en que la legislación especial no regule expresamente determinados actos o procedimientos, se debe regir por la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto al Código de Procedimiento Civil. En el caso en particular y objeto de esta decisión, se considera pertinente aplicar lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el artículo 889 donde la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días y durante este lapso, el adolescente y su abogado defensor deberán promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de demostrarle a este tribunal, si efectivamente el incumplimiento verificado ha sido justificado o legítimo. Una vez agotado este lapso dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del probatorio tal como lo establece el artículo 890 “ejusdem”, el Tribunal decidirá la presente incidencia. CUARTO: Por otro lado previene el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal la institución de la Regulación Judicial, donde los jueces deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé, así mismo no podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes; de allí pues que este decisor da u otorga dicho lapso con la finalidad no sólo de que el adolescente pueda probar si efectivamente la presunción de incumplimiento de las obligaciones pactadas con ocasión de la calificación de procedimiento en fecha 28/12/2005, se encuentra justificada sino también de hacerles ver y en este caso específico a las partes la buena fé que deben procurar en el ejercicio de los deberes que la profesión del abogado otorga, recordemos que la garantía establecida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previene el juicio educativo donde el adolescente procesado siempre debe estar informado de manera clara y precisa, no sólo por el tribunal y el órgano investigador del significado de las actuaciones procesales, sino también por la persona que éste haya seleccionado como su representante legal o abogado defensor, de allí pues, que exhorta este Tribunal a la Defensa Pública Penal N°___, a procurar como en efecto lo ha señalado en el momento de ser oído la buena fé, a la que las leyes nos obligan. De tal manera, que es necesario que la defensa de autos procure la garantía del juicio educativo en la parte que la ley le ha asignado. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Aplicar lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el artículo 889, donde la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días y durante este lapso el adolescente y su abogado defensor, deberán promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de demostrarle a este tribunal si efectivamente el incumplimiento verificado de las obligaciones pactadas, con la finalidad de saber si ha sido justificado o legítimo, una vez agotado este lapso dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Tribunal decidirá la presente incidencia, todo ello en aras de garantizar el principio de audiencia y de ser oído tal como lo ordena el artículo 49 de nuestro texto constitucional. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Mariño, con el objeto de que éstos logren la ubicación del adolescente, el cual se entra en presunta estado de rebeldía, toda vez que el mismo nunca ha verificado presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; con el objeto de que una vez localizado sea citado a comparecer a este despacho, al día hábil siguiente de su ubicación e imponerlo de la presente decisión. Así se decide. Se ordena Notificar al Adolescente, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al Defensor Público Penal N° ___. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
Asunto N° OP01-P-2005-006904/ 029-2006