REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-001053.

ASUNTO N° OP01-P-2006-001053.


JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. GEISHA CAMACARO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 03
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA : Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.


En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), siendo las (02:45) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil José Meneses, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 9 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo en compañía de otro ciudadano que no logro ser detenido utilizando un Arma de Fuego intentaron despojar al ciudadano FREIMAN ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, quien se desempeña como gandolero y se encontraba en la cola para abordar el ferry, no logrando su cometido en virtud de que patrullaba por el sector una unidad policial que les dio las voz de alto y realizo la persecución de ambos ciudadanos quienes se enfrentaron a la comisión razón por la cual los funcionarios hicieron uso de su arma de reglamento causándole una lesión al adolescente imputado, el cual al ser detenido y sometido a revisión corporal le fue incautado un arma de fabricación casera con una bala calibre 38, hecho ocurrido en horas de la madrugada en el día de hoy en el Paseo Maria Guevara de Punta de Piedras a la altura del terminal de Ferrys de Naviarca. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Si fui yo, estaba con una muchacha de nombre rosibel, deje la chama alli y llego cesar y me dijo esperame que voy agarrar una vaina ahí, yo estaba por donde queda el carro de perro caliente en bicicleta, pero sabia que cesar iba a robar a los camioneros, cesar cargaba un chopo, salimos corriendo en la bicicleta cuando vimos a la policía y esta echo unos tiros, yo me tropecé con la bicicleta de cesar y en eso me caigo y cesar arrojo el chopo y la policía dice que era mío Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 3 quien expone: "Visto lo señalado por mi representado en el cual manifiesta ser participe de los hechos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Publico, y siendo con esto que el adolescente pues contribuyen con la investigación que se adelanta en contra de mi defendido, pido sea tomada esta al momento de presentar el acto conclusivo, así mismo por ser procedente pido sea acordado a favor del adolescente cualquiera de las medidas establecidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de ser considerado las presentaciones sean fijadas en una autoridad que sea cercana al domicilio de mi defendido la cual es Punta de Piedras, por cuanto no tiene los medios económicos para trasladarse hasta la sede de la Oficina del Alguacilazgo”. Es todo Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente del acta policial, mediante la cual se dio inicio a la presente audiencia a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad. Ciertamente no basta la presunción de un hecho punible, también se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas tres declaraciones testificales, a nombre de lo ciudadanos: FREIMAN ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE identidad Nro.- 11.877.694, ALI RAFAEL REAMIREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro.-3.514.470 y VICTOR ALFONSO HERNANDEZ CACUBA, titular de la cédula de Identidad Nro.- 15.645.998, todos fueron contestes en afirmar que aproximadamente a las 2.05 de la madrugada del día de hoy, se acercaron a la fila de camiones del terminal de Ferrys de Naviarca C.A, en posición de cola para arribar a la embarcación, cuando el adolescente presentado y antes identificado en compañía de otro ciudadano el cual no pudo ser detenido; por cuanto el mismo se alzó ala huida en una bicicleta en compañía del adolescente imputado, y en esos momentos fueron avistados por funcionarios policiales adscritos ala Base Operacional Nro.- 09 de INEPOL, los cuales emprendieron la persecución de los mismo lo cual incluso ameritó enfrentamiento con armas de fuego, incautándosele al adolescente de autos un arma de fabricación casera tipo chopo, con una bala calibre 38 sin percutir. Sin duda estos elementos aunado a la declaración del adolescente, hacen desvirtuar la presunta comisión de un hecho punible y la participación de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, conforme al artículo 34 de la Ley especial de drogas comporta el poseer la sustancias con fines distintos al del consumo, teniendo en cuenta que la dosis y con lo elementos traídos no puede a esta altura determinarse certeramente si la droga incauta es para el consumo o con otros fines. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 “ejusdem”. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia y en el recorrido del delito “Iter Crimines” ciertamente este adolescente en compañía del otro sujeto mencionado como “Cesar” no pudieron logra su cometido toda vez que los mismos fueron sorprendidos en momentos que comenzaban a realizar actos ejecutivos para lograr despojar con amenazas a la vida, a tres de los ciudadanos que laboran como camioneros y antes identificados. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, requerida por la defensa pública de autos se considera adecuada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estas formas inacabadas en la ejecución de los delitos, no están autorizadas para ser sancionadas con Privación de Libertad y de tal suerte que todos los dispositivos legales atinentes a la restricción de libertad deben interpretarse precisamente en forme restrictiva, no puede este decisor pretender una medida más grave que la pudiera llegar a imponerse en una sanción definitiva. Así, la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Base Operacional Nro 09 de INEPOL cada 08 días, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales del adolescente, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 3:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03 ,
Dra. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto: OP01-P -2006-001053
CEN/cen