REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 02 de Marzo de 2006.
195° Y 146°


Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el acta de diferimiento de de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de octubre de 2005, relacionada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° XX.XXX.XXX, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° XX.XXX.XXX, por haber presuntamente participado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último aparte del articulo 458 del Código Penal Venezolano, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados adolescentes a la referida Audiencia preliminar, este Tribunal a los fines decidir observa:

Este Tribunal recibe las presentes actuaciones en fecha: 22-07-2004, provenientes de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el cual en esa misma fecha se realizó la Audiencia de calificación de procedimiento, en donde se encontraron llenos los extremos del articulo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, calificando el procedimiento como ORDINARIO, se le otorgó su libertad a ambos adolescentes y se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consistieron en: Obligación de presentarse cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida del Estado y País sin la debida autorización del Tribunal.

En fecha 14-07-2005 se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente asunto, todo ello en virtud de haber recibido escrito de acusación por parte de la Fiscalía Séptima, librando las correspondientes boletas de notificación, no obstante en fecha 21-07-2005 y 26-07-2005, se dictan autos en donde se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de ubicar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para notificarlo conforme el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no comparecieron al Tribunal a recoger dichas evidencias presentadas en la causa que se le sigue en su contra, en virtud de no haber sido encontrados en la dirección aportada por el, así también se ordenó oficiar a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito, con el objeto de que se sirvieran remitir copias certificadas de las presentaciones efectivamente cumplidas por los adolescentes, siendo recibido la respuesta del alguacilazgo en fecha 26-07-2005, mediante oficio N° 2406-A, informando que la última presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue en fecha 13-01-2005 y la de IDENTIDAD OMITIDA fue en fecha 23-09-2004.

En fecha 26-07-2005 se dictó auto oficiando nuevamente al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de ubicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no compareció al Tribunal a recoger dichas evidencias presentadas en la causa

En fecha 01-08-2005, se recibió respuesta por parte de dicho ente policial, mediante oficio N° DG/JS-1591-07-05, a través de la cual informó que la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue infructuosa debido a un error en el número de la casa.

En fecha 10-08-2005 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena ratificar el oficio N° 748 emanado al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 26-07-2005, en donde se solicita la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recibiéndose respuesta por parte de dicho ente policial en fecha 09-08-2005, mediante oficio N° DG/JS-1672-08-05, el cual suscribe que la boleta fue entregada a la madre de dicho adolescente.

Ahora bien, en fecha 21-09-2005, vencido el lapso para imponerse de las evidencias se fijó para el día 28-09-2005, a las 10:30 horas de la mañana el Acto de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a los adolescentes, librándose las correspondientes notificaciones a las partes actuantes.

Siendo el día y la hora señalada, 28-09-2005, para la celebración de la Audiencia preliminar, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de los adolescentes, encontrándose presente la representante del Ministerio Público y la Defensa, al momento de cederle la palabra a la vindicta pública, la misma solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar. La Defensa solicitó que el tribunal acordara una nueva oportunidad para la realización de dicha Audiencia, así como las evaluaciones de conformidad con el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. El tribunal procedió a pronunciarse, y estando los adolescentes en el deber de concurrir a este Acto fijado por el Tribunal, procedió a diferir por segunda vez la Audiencia Preliminar y se fijó nuevamente dicho acto para el día 14/10/2005 a las 9:30 horas de la mañana, Acordándose la practica de la mencionadas evaluaciones.

En fecha 04-10-2005 se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva esparta, a los fines de ubicar a los adolescentes y hacerlos comparecer al acto de la audiencia Preliminar fijada para el día 14-10-2005. Llegado el día y la hora señalada, la juez procedió a verificar la presencia de las partes, siendo informada por la ciudadana secretaria que no se encontraban presentes los adolescentes, ni tampoco se apersonó ningún representante legal para dar una explicación de su ausencia, así como tampoco se encontraban presentes las partes, precediendo el tribunal a diferir la Audiencia Preliminar hasta tanto no se evidenciaran en las actas que conforman el presente expediente las resultas de las diligencias practicadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.

En fecha 19-10-2005, fue recibida la respuesta por parte del ente Policial mediante oficio N° DG/JS-2105-10-05, mediante la cual informó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se había mudado del lugar del lugar según versiones de varios vecinos del sector y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue infructuosa su ubicación debido a un error en el número de la casa y así mismo según información de los residentes del lugar manifestaron no conocer al citado adolescente.

Siendo que no se realizó el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Octubre de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la misma, por incomparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se ordenó el diferimiento de la misma, hasta tanto consten en actas, las resultas de las diligencias practicadas para ubicar a los adolescentes hasta tanto consten en autos, las resultas de las diligencias practicadas para ubicar a los adolescentes., por parte de los órganos policiales .


En fecha 19-10-205 se recibió oficio procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal en la que informa en la que informa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA que vecinos del sector informaron que el adolescente se había mudado , estableciendo su residencia en la ciudad de Porlamar , desconociendo el lugar especifico, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los residentes manifestaron no conocer al adolescente buscado en la dirección señalada.

Consta al folio 134 que oficio numero:063 procedente de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta en donde informan que los adolescentes registran fecha de presentación impuesta por el tribunal, en la que señalan que la ultima presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue en fecha 23-09-2004 y IDENTIDAD OMITIDA el día 13-01-2005, quedando evidenciado el incumplimiento de la Medida cautelar impuesta al a los adolescentes antes mencionados

Ahora bien, este tribunal ha realizado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en la norma y garantizar el debido proceso y por causas atribuibles a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no se ha podido llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar y reservado en la presente causa, en el deber que están de asistir a tan importante acto, previamente convocados, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder público…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de No ser Juzgado en Ausencia, pues se considera necesaria la presencia física de estos adolescentes ante este Tribunal para continuar el proceso en su contra y en consecuencia, esta Decisora ajustada a derecho Acuerda por una parte REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes por incumplimiento de las Medidas Cautelares acordadas el 22/07/2004 y conforme al artículo 617 de la mencionada Ley, se declaran en REBELDÍA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura a fin de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de encontrarnos ante un delito que aun cuando no merece como sanción la privación de libertad, existe el evidente riesgo razonable de que los precitados adolescentes evadirán el proceso por la injustificada incomparecencia a los Actos convocados, por lo que considera esta juzgadora Paralizar este Proceso en razón de los argumentos jurídicos antes expuestos, hasta tanto se pongan a derecho los adolescentes acusados pues sería inoficioso seguir fijando la Audiencia Preliminar haciendo citaciones a las partes, si previamente no han sido aprehendidos los imputados en referencia.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, las Medidas Cautelares contempladas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y DECLARA EN REBELDÍA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en el encabezamiento de este escrito, ordenando su Captura para hacerlos comparecer a el acto de la Audiencia Preliminar que tienen pendiente, todo de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese los Oficios. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY

Conforme a lo ordenado, se dio cumplimiento en esta misma fecha al auto
anterior.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
CAUSA N° 748
PMDC/ bcm!