REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 17 de Marzo de 2006.
195° y 147°.

Vistas las anteriores actuaciones y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa este Tribunal Observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 11 de enero del presente año este Tribunal a cargo para esa fecha de la Dra. Petra Marcano de Cerrada acordó la Suspensión del Proceso a Prueba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imponiéndole la obligación de recibir orientación, asistencia y supervisión con la trabajadora social, psicólogo y psiquiatra de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes por el lapso de CINCO (5) MESES. SEGUNDO: Riela al folio 106 del presente asunto auto dictado en fecha 10/03/2006 suscrito por la Dra. Cristell Releer Navarro en el cual se ordeno oficiar a la oficina de Servicios Auxiliares solicitándole informe de asistencia y evolución del caso del adolescente de marras, posteriormente en fecha 15/03/2006 se recibe ante este despacho judicial oficio N° 093 suscrito por la trabajadora social, psicólogo y psiquiatra en el cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha asistido ante esas dependencias. Por lo antes expuesto observa quien suscribe lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere la aplicación supletoria en casos en que la legislación especial no regule expresamente determinados actos o procedimientos, se debe regir por la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto al Código de Procedimiento Civil. En el caso en particular y objeto de esta decisión, se considera pertinente aplicar lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el artículo 889 donde la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días y durante este lapso, el adolescente y su abogado defensor deberán promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de demostrarle a este tribunal, si efectivamente el incumplimiento verificado ha sido justificado o legítimo. Una vez agotado este lapso dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del probatorio tal como lo establece el artículo 890 “ejusdem”, el Tribunal decidirá la presente incidencia. Por otro lado previene el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal la institución de la Regulación Judicial, donde los jueces deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé, así mismo no podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes; de allí pues que este decisor da u otorga dicho lapso con la finalidad no sólo de que el adolescente pueda probar si efectivamente la presunción de incumplimiento de las obligaciones pactadas con ocasión de la Suspensión del Proceso a Prueba acordado en fecha 11/01/2006, se encuentra justificada sino también de hacerles ver y en este caso específico a las partes la buena fé que deben procurar en el ejercicio de los deberes que la profesión del abogado otorga, recordemos que la garantía establecida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previene el juicio educativo donde el adolescente procesado siempre debe estar informado de manera clara y precisa, no sólo por el tribunal y el órgano investigador del significado de las actuaciones procesales, sino también por la persona que éste haya seleccionado como su representante legal o abogado defensor, de allí pués, que exhorta este tribunal a la defensa pública penal N° 01Suplente Especial, a procurar como en efecto lo ha señalado en el momento de ser oído la buena fé, a la que las leyes nos obligan. De tal manera, que es necesario que la defensa de autos procure la garantía del juicio educativo en la parte que la ley le ha asignado. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY UNICO: ACUERDA aplicar lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el artículo 889 donde la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días y durante este lapso el adolescente y su abogado defensor deberán promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de demostrarle a este tribunal si efectivamente el incumplimiento verificado de las obligaciones pactadas con ocasión de la Suspensión de Proceso a Prueba decretada en fecha 11/01/2006 ha sido justificado o legítimo, una vez agotado este lapso dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde el Tribunal decidirá la presente incidencia, todo ello en aras de garantizar el principio de audiencia y de ser oído tal como lo ordena el artículo 49 de nuestro texto constitucional. Se ordena Notificar al Adolescente, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al Defensor Público Penal N° 01 Suplente Especial. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
Dra. Cristell Erler Navarro

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
Asunto N° OP01-D-2005-000022