REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
En horas de Audiencia del día de hoy, viernes diecisiete (17) de marzo del año 2006, siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana, comparece ante la Sala de Audiencias este Tribunal del Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE signado con el N° C1-748, en virtud de la orden de CAPTURA de fecha 03 de Marzo del 2006, mediante oficio N° 228 y Boleta de captura N° 01 librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, oficio N° 229 al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y oficio N° 230 al Jefe de la Base operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía la cual se hizo efectiva en el día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño quienes lo presentan ante este tribunal en el día de hoy, debidamente asistido por su defensora Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 03 en sustitución de la Dra Patricia Ribera quien se encuentra realizando la guardia permanente en el Centro de Internamiento Presbitero Silvano Marcano Maraver. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez de este Tribunal Cristell Leonor Erler Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° 9.881.120, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.676.534, la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública N° 03 titular de la Cédula de Identidad N° 10.856.979. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer al joven adulto de marras debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública N° 03 Dra. Geisha Camacaro, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales ha incumplido las citaciones que le han sido realizadas, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, así como las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 22/07/2004 acordadas por este Tribunal, consistentes en que el adolescente deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Se da inicio a esta audiencia cediéndosele la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “soy responsable de no haber venido a decir que me había mudado, actualmente estoy viviendo en el Sector Campo Mar, detrás de la Sevillana, casa sin número de color beige, la primera casa, entrando por el lado del estacionamiento del Restaurant la Sevillana, me he enterado d ela acusación y de las pruebas que presento la fiscal las cuales me las leyo y explico por la abogada que me asiste”.Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 03 Dra. GEISHA CAMACARO quien expone: “Visto lo expuesto por este adolescente en el que ha manifestado de alguna manera el motivo o la circunstancia que lo llevo a no presentarse siendo honesto con el tribunal no indicando ningún hecho incierto para justificar su conducta pide esta representación considere esta honestidad para que se le de una oportunidad y se le fijen medidas cautelares como medida de aseguramiento para la realización de la audiencia preliminar y en consecuencia deje sin efecto la orden de captura. Es todo”. Oída como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En fecha 02/03/2006 este Tribunal de Control a cargo de la Dra. Petra Marcano declaro formalmente en rebeldía a pesar de que ya el mismo había sido tratado de citar y de ubicar por intermedio de la policía desde el 28/07/2005 ratificándose ésta orden en reiteradas oportunidades hasta la declaratoria de referencia y siendo efectivamente aprehendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 16/03/2006. El artículo de referencia dispone que una vez lograda la ubicación y captura del adolescente evadido el juez debe según la fase tomar las medidas de aseguramiento necesarias; para ello debe observarse el principio de racionalidad y proporcionalidad a la par de ser conjugado con el peligro fuga establecido en el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras causales que le merecen a quien las examina la presunción cierta y fundada del peligro de fuga así el ordinal 4° del dispositivo legal mencionado refiere el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por último el ordinal 5° la conducta predelictual del imputado. Este adolescente se encuentra evadido del proceso según consta en carpeta de presentaciones la cual fue debidamente requerida por quien suscribe para que a efectos videndi el tribunal constatase el día de hoy y con la rapidez del caso cuantas presentaciones el joven adulto ha presentado siendo que del registro para tal fin el mismo sólo presenta cuatro presentaciones, la primera 22/07/2004, la segunda 02/08/2004, la tercera 19/08/2004 y la cuarta el 23/09/2004 lo cual arroja un total de un año, cuatro meses y diecisiete días de evasión del proceso. Evidentemente ante esta circunstancia y ante la conducta por éste asumida en donde incluso verifico un traslado de domicilio el cual nunca vino a informar al tribunal y a pesar de ser honesto tal como lo manifiesta la abogada defensora; no es menos cierto que el estado hace mano del principio de la legalidad sustantiva y adjetiva para asegurarle a él mismo ese derecho de perseguir y castigar los hechos punibles de acción pública y estando en la fase intermedia del proceso y no existiendo otra medida cautelar que le pueda garantizar a éste Tribunal que el joven adulto de marras va hacerlo sumisamente y con la responsabilidad de ley, la única medida cautelar que permite aseguramiento del proceso en este caso y en esta fase es la referida a la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar tal como lo prevé el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de revocar las medidas cautelares impuestas cuando éstas no sean útiles para garantizar el proceso y así como el juez debe examinar la necesidad del manteniendo de las mismas cada tres meses también puede sustituirlas por una más gravosa cuando la conducta del imputado así lo requiera y tal como se explicara antes este joven adulto ha estado evadido durante largo tiempo faltando al cumplimiento de las presentaciones cada quince días ante la oficina de alguacilazgo así como la negativa de suministrar el cambio de domicilio; de tal suerte que existiendo una medida cautelar específica para la situación procesal acaecida en la presente causa, tal como lo pauta el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en decretar la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, audiencia esta que ha sido diferida en tres oportunidades precisamente por la ausencia del adolescente acusado; por ello no queda otra opción dentro del principio de legalidad de REVOCAR LAS PRESENTACIONES PERIODICAS ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y DEL ESTADO Y EN SUSTITUCION DE ESTAS SE DECRETA LA DENTENCION PREVENTIVA PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA CUAL SE VERIFICARA EN EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. Así se decide. TERCERO: Se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES 21 DE MARZO DEL AÑO 2006 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes presentes notificadas de la misma y se ordena librara boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a las evaluaciones psico-sociales las cuales son útiles y pertinentes en el caso de ser aplicada una sanción de inmediato, y habida cuenta de que éste joven adulto ya ha sido evaluado por los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes a razón de un caso anterior, en atención al artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar a estos servicio a fin de que remitan copia de las evaluaciones efectuadas a este joven adulto a los fines de ser agregados en la presente causa para que surtan todos los efectos legales sin tramites innecesarios y con la rapidez que el proceso penal juvenil demanda. Así se decide. QUINTO: Se deja sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 03/03/2006, mediante oficios N° 228, 229 y 230 y Boleta de Captura N° 01/2006. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
Dra. Cristell Erler Navarro
EL JOVEN ADULTO,
JOHAN JOSE TREJO SALAZAR
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03,
Dra. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
C1-748