REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 16 de marzo de 2006.
195° y 146°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 15 de marzo del año 2006, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).
En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos (destacado nuestro):
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar a los ADOLESCENTES, IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y como sanción la privativa de libertad por un lapso de cinco años.
Los hechos se circunscribieron a la mañana del día 07/02/2006, cuando los adolescentes antes mencionados a la altura de la calle Doña Tomasa, cerca de la Cruz Roja del Sector Sabana Grande, Municipio García de este estado, interceptaron a la ciudadana ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA, quien se encontraba en compañía de su hija XIUDY GONZALEZ, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un facsímile de arma de fuego, bajo amenazas, manifestando que se trataba de un “atraco”, la despojo de la cartera contentivo de documentos personales, el teléfono celular, cinco mil bolívares en efectivo que cargaba en el bolsillo del pantalón, además de ochenta mil bolívares que se encontraban en el interior de la cartera, en tanto los otros adolescentes rodeaban a la víctima durante la ejecución del hecho, para luego emprender veloz huída, siendo capturados cerca del lugar de los hechos, debido a la colaboración prestada por varias personas de la comunidad y a la acción desplegada por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes le incautaron a los adolescentes los objetos robados y el facsímile utilizado para la ejecución del hecho punible.
La Defensa Pública Dra. Gheisha Camacaro de este domicilio, solicito sea admitida la acusación con la observación pertinente, en cuanto a la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de forma accesoria y en consecuencia distinta a la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que en el caso de estos últimos dos adolescentes, no estamos en presencia de una autoría directa sino en grado de cooperadores inmediatos; por cuanto de lo expresado por la misma víctima y de la declaraciones de los testigos circunstanciales, se induce una participación más contundente del primero de sus defendidos.
Así una vez impuestos los adolescentes acusados por este por el tribunal de los derechos y garantías, libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente, en primer lugar el acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió: “YO ADMITOS LOS HECHOS NOSOTROS LA ACORRALAMOS AYUDAMOS PARA ATRACAR A LA SEÑORA”. Es todo, en segundo lugar el acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole igualmente si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, respondió: “ YO ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE ME ESTAN ACUSANDO YO ESTOY ARREPENTIDO LO QUE HICE POR QUE YO NO ESTABA TRABAJANDO”. Es todo y en tercer lugar el acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, manifestó: “ YO ESTABA CON MANUEL Y ATRACAMOS A ESA SEÑORA ME LE PUSE ALREDEDOR DE ELLA PARA QUE NO GRITARA NI SALIERA CORRIENDO Y POR ESO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Una vez admitidos los hechos por parte de los adolescentes de marras, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la rebaja correspondiente.
II
DE LA ADMIISÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue ADMITIDA PARCIALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica atribuida para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ambos plenamente identificados, y proceder a calificarlos de la siguiente forma: 2.1) Delito de ROBO AGRAVADO para el adolescente MANUEL MARTINEZ antes identificado y 2.2) Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD como cooperadores inmediatos, tal como lo establece la doctrina, vale decir, perpetrando ayuda moral o intelectual de conformidad con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo cual trajo como consecuencia declarar con lugar lo solicitado por la defensa pública; por cuanto de las pruebas traídas como fundamentos de la acusación fiscal se demuestra que estos dos últimos adolescentes nombrados participaron en los hechos de manera accesoria y no directa tal como se explicara antes ello también conduce a admitir parcialmente la sanción solicitada por el Ministerio Público a razón de lo contenido en el último aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de que estos adolescentes se acogiesen al procedimiento por admisión de los hechos la sanción de Privación de Libertad interpretada de forma restrictiva como lo ordena la Sala Constitucional no podrá ser y en sustitución de ésta le deberán ser aplicadas otras de las contenidas en los literales a), b), c) y d) del artículo 620 “ejusdem” dependiendo para su determinación y aplicación las pautas establecidas en el artículo 622 “ibidem”.
De esta forma los hechos acusados se circunscribieron a lo siguiente y así admitidos por los adolescentes: En la mañana del día 07/02/2006, los adolescentes antes mencionados a la altura de la calle Doña Tomasa, cerca de la Cruz Roja del Sector Sabana Grande, Municipio García de este estado, interceptaron a la ciudadana ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA, quien se encontraba en compañía de su hija XIUDY GONZALEZ, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un facsímile de arma de fuego, bajo amenazas, manifestando que se trataba de un “atraco”, la despojo de la cartera contentivo de documentos personales, el teléfono celular, cinco mil bolívares en efectivo que cargaba en el bolsillo del pantalón, además de ochenta mil bolívares que se encontraban en el interior de la cartera, en tanto los otros adolescentes rodeaban a la víctima durante la ejecución del hecho, para luego emprender veloz huída, siendo capturados cerca del lugar de los hechos, debido a la colaboración prestada por varias personas de la comunidad y a la acción desplegada por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes le incautaron a los adolescentes los objetos robados y el facsímile utilizado para la ejecución del hecho punible.
Establecidos así los hechos, tenemos que los acusados adolescentes antes identificados, procedieron en la Audiencia Preliminar a admitir los hechos antes descritos; en tal sentido este juzgador ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se les exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándoles las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogados por este Tribunal si no recibieron ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado éstos, de manera negativa, se entendió en consecuencia que sus declaraciones y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2.2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó si los adolescentes entendían lo expresado por el Tribunal y si comprendía la sanción y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales, a lo que respondieron afirmativamente. 2.3) Exactitud de su Declaración, los mismos señalaron ante este Tribunal que lo dicho por la Fiscalia era verdad y en virtud de ello admitían los hechos, por lo que el Tribunal en consecuencia procedió a narrarle nuevamente los hechos ocurridos y de manera afirmativa procedieron a admitirlos; según como consta en lo expuesto por éstos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA éstos coadyuvaron en la perpetración del delito de Robo agravado en donde participó directamente el adolescente identificado como Manuel Rafael Martínez lo cual si bien es cierto fue discriminado en los hechos descritos en la acusación no fueron calificados jurídicamente de la manera correcta y ciertamente éstos primeros cercaron a la víctima retuvieron a la hija de ésta para que el autor pudiera tener toda la libertad en cumplir el objetivo de despojarla de sus objetos y bienes personales
Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata.
III
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a la adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, referido al ROBO AGRAVADO.
IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadrara el primero de los adolescentes, es decir, IDENTIDAD OMITIDA, como autor directo del Delito de Robo Agravado Consumado y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Robo Agravado en grado de complicidad como cooperadores inmediatos, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 83 del Código Penal, toda vez que los hechos encuadran dentro del tipo penal antes descrito y contenido en el artículo 458 del Código Penal. . Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, siendo entonces CONSUMADA a pesar de que los objetos lograron recuperarse, ello obedece a la superación de la jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal, específicamente en la Sala de Casación penal, la cual abolió la antigua tesis del apoderamiento en los delitos contra la propiedad, en donde no se configurado el perfeccionamiento o momento consumativo de estos delitos cuando el sujeto activo del hecho punible se ha aprovechado de la cosa hurtado o robada. Tesis esta que en recientes jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de forma sostenida, se ha establecido todo lo contrario vale decir, que no vasta que el agente del delito se apodere y aproveche de la cosa hurtada sino que el solo hecho de haberle arrebato el objeto a la víctima aunque sea por breves instantes, constituye el perfeccionamiento del delito y en consecuencia no puede sostenerse la frustración o tentativa. Así entonces el delito cometido por los adolescentes y la admisión de los hechos que los mismos efectuasen, tal como se desprende anteriormente, conlleva a determinar que el delito de ROBO AGRAVADO, se ha consumado. (Sentencias de la Sala de Casación Penal, decisión Nro.-460 de fecha 24.11.2004 y decisión Nro.- 0348/2004).
En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal de los adolescentes antes identificados, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.
CAPITULO III
SANCION APLICABLE
Punto Previo: La Defensa Pública de autos, solicitó la rebaja de la sanción requerida por el Ministerio Público, en cuanto a los términos establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vale decir, de un tercio a la mitad. En este punto, quien suscribe la presente decisión en el día y hora de la audiencia de juicio oral y privado, determinó la NO REBAJA de la sanción en los términos referidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el contrario la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado fue de un año, la cual no se equipara ni al tercio de ley ni a la mitad, siendo el tercio de ley tres años y cuatro meses y la mitad dos años y seis meses, y con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, también identificados, se les impuso medidas sucesivas y consistentes en Semilibertad por un lapso de cuatro meses y libertad asistida por el mismo tiempo, rebajándose la misma en un tiempo de 9 meses para la primera de las sanciones y de un año y nueves meses en el caso de la libertada asistida ya que esta última le merece un lapso de dos años como máximo. Esta discrecionalidad reglada y aplicada, obedece a lo determinado en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar el sentenciador que analizadas las pautas para la determinación de la medida, cual o cuales son las idóneas, pertinentes y oportunas. La rebaja de la sanción contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es obligatoria, de hecho el legislador penal juvenil, consideró el vocablo “podrá”, lo cual significa que la discrecionalidad para rebajar la sanción dependerá del análisis que el juez haga de las circunstancias previstas en el artículo 622. Este artículo es el que brinda las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, y como ya lo ha reiterado la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Adolescentes, en decisión de fecha 17 de agosto del 2001, Resolución Nro.- 131 la cual cita: “…ADMITIDOS LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, CORRESPONDE AL JUEZ POR MANDATO DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN Y SI ESTIMA PROCEDENTE LA PRIVACION DE LIBERTAD, REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN TERCIO A LA MITAD(…) “…ESTIMA ESTA CORTE QUE PARA LA APLICACION Y MONTO DE LA SANCION, DEPENDEN OTROS FACTORES DISTINTOS A LOS JURIDICOS, COMO LA IDONEIDAD, LA EDAD DEL ADOLESCENTE, LOS ESFUERZOS POR REPARAR LOS DAÑOS, LOS RESULTADOS DE LOS INFORMES PISCO-SOCIALES Y CLINICOS, DE ALLI EL PRINCIPIO DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. DE TAL FORMA QUE AFIRMADA LA CONCEPCION DE LA DETRMINACION DE LA PENA COMO APLICACIÓN DEL DERECHO Y VISTA DENTRO DE UN AMBITO DE DISCRECIONALIDAD REGLADA, LA REVISON DE LA ALZADA, COMO AFIRMA ZIFFER PATRICH EN EL TEXTO: LINEAMIENTOS PARA LA DETERMINACIOPN DE LA SANCION, TIENE COMO FIN ESTABLECERSE SI FUE ADOPTADA SIGUIENDO LAS NORMAS QUE LA REGLAN…”.
De allí se desprende que el juez no está obligado a rebajar automáticamente la sanción por la simple aplicación de la admisión de los hechos; por cuanto la característica primordial del Derecho penal juvenil, consiste en la individualización de la sanción y ella no puede hacerse sin tomar en cuenta aspectos personales del acusado, en donde se le da al juez un amplio catálogo de posibilidades sancionatorias y cierta discrecionalidad para su determinación, sometida a los criterios de la necesidad y proporcionalidad, en donde lo que se busca es aplicar una sanción severa cuando corresponda y una menos grave cuando el interés superior del niño lo aconseje.
Estos adolescentes son reincidentes, ya han estado procesado por ante la Sección de Adolescentes y aunado a ello los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos recomiendan una orientación y vigilancia para encaminar su plan de vida, requieren ayuda más allá del ámbito familiar, con un mayor programa de contención para el primero de éstos, es decir, IDENTIDAD OMITIDA, el cual es un adolescente sin contención familiar, sin estudiar ni trabajar, adicto a sustancias psicoactivas, con poca tolerancia a la frustración, impulsivo, agresivo mientras que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si bien es cierto reportan conductas predelictuales anteriores, no es menos cierto que poseen familia estructurada, estudian y actualmente en estado de abandono de los mismos a razón del proceso en donde estaban detenidos desde la fecha de su presentación por ante este tribunal, adictos al alcohol y las drogas; por ello las sanciones aplicadas se consideran idóneas y pertinentes. Recordemos la finalidad educativa de la sanción penal juvenil donde sí el juez lo considera pertinente en base a la discrecionalidad reglada, la rebaja o no de la sanción; de tal suerte que bajo estas consideraciones, es proporcional y racional las medidas impuestas.
Por otra parte, en reciente decisión la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este estado, confirmó decisión de este despacho en la causa seguida al adolescente Jhon Luís Rodríguez, donde se estableció que la rebaja de la sanción no es obligatoria para el juez sentenciador, que la rebaja obedece a la individualización que efectúe el juez por la problemática del adolescente y sus necesidades de intervención, así expuso la juez ponente Dra. Tanya María Picón, en fecha 19.10.2005 determinó lo siguiente: “…Sin embargo, según el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta institución tiene lugar en la audiencia preliminar y por la redacción de dicha norma, se deduce que la rebaja no es imperativa para el juez, toda vez que emplea el vocablo “podrá”…”.
En consecuencia de la motivación precedente, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra referida a PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE CUATRO AÑOS, medida preceptuada en el artículo 628 de la citada Ley Especial, motivado al contenido de los informes psicológico y psiquiátrico cursante a los folios 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63; a pesarde lo solicitado por el Ministerio Público, donde especificó un lapso de cinco años; así y por el contrario la determinación de la sanción está a cargo del Juez decisor, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 “ejusdem; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido. Por estas razones este decisor considera necesarias proporcional y pertinente la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. En relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se aplica la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) MESES y de manera sucesiva CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA tal como lo contempla el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán motivadas ampliamente en la publicación de la sentencia. Sanciones estas que deberán ser cumplidas a más tardar un mes de dictada la presente decisión. Sanciones aplicadas tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 “ejusdem”, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido los adolescentes de autos, procedieron a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Delito este que contempla la acción de despojar al propietario de una cosa mueble, mediante amenazas a su vida y con un arma de fuego, para aprovecharse de las misma sin el consentimiento y en el caso que nos ocupa, fue despojada la víctima de objetos muebles de su propiedad, mediante amenazas realizadas con un fascimil de arma de fuego, el cual fue idóneo para infundir terror y temor por su vida y la de su hija, quien la acompañaba el día de los hechos aunado al acoso realizado por los otros dos adolescentes, quienes la rodearon. Situación esta verificada en la admisión de los hechos realizada en forma libre por el adolescente y soportada por los elementos de prueba traídos al juicio y previamente admitidos. 2.2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciesen éstos adolescentes y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éstos, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos: Ciertamente el legislador penal juvenil adecuó el tipo penal analizado, como uno de los cuales es posible la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarles a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que el despojar objetos muebles propiedad de otros, acarrea la violación de una norma legal, por una parte y por la otra, debe entender que esta adolescente que ello vulnera el derecho a la propiedad de las personas. Así mismo el legislador penal juvenil, exceptuó la aplicación de la sanción privativa de libertad, para las participaciones accesorias o en las formas inacabas de los delitos, de allí que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser declarados responsables penalmente en grado de cómplices, no puede aplicarse a razón de la interpretación restrictiva que merecen todas las disposiciones legales, que de alguna u otra manera restrinjan el derecho a la libertad. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Sociales y Psiquiátricos practicados al adolescente, cursantes en la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria las medidas sancionatorias acordadas, por las razones antes esbozadas. 2.5) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase preliminar y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del adolescente en el delito, no siendo la misma como autor directo. 2.6) La edad de los adolescentes y la capacidad para cumplir la sanción: Estos sancionados, alcanza ya los 15 años de edad, conscientes de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos, por ello pueden perfectamente cumplir las medidas impuestas.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y a los adolescentes JOHAN IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD como lo establece la doctrina por cuanto la participación se refirió a la ayuda moral o intelectual de conformidad con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. TERCERO: En relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se aplica la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) MESES y de manera sucesiva CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA tal como lo contempla el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se revocaron las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha /0702/2005, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde, a los 195° años de la Federación y 146° de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL,O1
Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto Nro: OPO1-P-2006-000490