REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

Vista la solicitud de AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL presentada por la ciudadana Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA en su carácter de Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenados con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, por cuanto se trata de un hecho insignificante, previsto en el literal a del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

La ciudadano adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 15 de Junio del 2005, fue presentada ante el Tribunal de Control N° 1 de esta sección de adolescentes, en virtud de que este mismo día, fue detenida por la victima y entregada posteriormente a los funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que era señalada como una de las personas que con el empleo de un objeto cortante tipo navaja, le estaban perpetrando un robo.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Representación Fiscal expone en su escrito de solicitud de Prescindir del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa para la solicitud de prescindir del ejercicio de la acción penal, entre otros:

“Ahora bien analizado el contenido de las actas en donde nos informaron que nos desplazábamos hacia la calle Libertad de los Robles, ya que en la misma se encontraba un vehículo de uso público (taxi), que había impactado contra una residencia motivado a un robo que dos sujetos les estaban efectuando en el interior de su vehículo en el momento que éste laboraba, una vez allí sostuvimos entrevista con un ciudadano que luego quedó identificado como Jaime Dalama Díaz, quien nos hizo entrega de dos personas a quienes imputó en el acto como las mismas personas que con el empleo de un objeto cortante tipo navaja, le estaban perpetrando un robo, con el propósito de despojarlo de su vehículo automotor, marca ford, modelo Festiva, color blanco, el cual estaba chocado al frente de una vivienda de color blanco adyacente al lugar, debido a este hecho; procediendo a la incautación del arma señalada, la cual se trata de una navaja, tipo pico de Loro, con mango de madera… Acta de entrevista del ciudadano JAIME DALAMA DÍAZ, venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.305.338, quien entre otras cosas expuso lo siguiente…Me pararon una pareja de jóvenes, en la cual la mujer se notaba en estado de gestación, se montaron en mi carro y me dijeron que la carrera era para el sector de mediterráneo, en las inmediaciones de Porlamar, en eso le pregunto acerca del lugar exacto…en eso noté que ellos dudaron en decir; en eso me timbre y es cuando el muchacho me bordea mi cuello con su brazo y con la otra mano me colocó en mi cuello una navaja pico de loro y me dijo ¡para el carro¡ yo lo que quiero es el carro, entonces aceleré a fondo y les dije que aquí nos íbamos a matar los tres, si no me quitaba la navaja del cuello es cuando el hombre me coloca mas fuerte la navaja en el cuello en ese momento que estaba pasando por el sector los chacos pegué el carro cerca de una cuneta, después pasé ceca de otro carro que de broma choco por causa del mismo forcejeo, entonces la muchacha se asustó y le decía a su pareja que le diera la navaja o la botara, en eso esta persona optó por cerrar la navaja luego de forcejear con su pareja y luego impacte con el hombrillo de una acera y quedé justamente al frente de una casa color blanca, luego el muchacho se bajo corriendo y su pareja quedó cerca del carro…”

Experticia de reconocimiento legal de fecha 15 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios Distinguido Chistian Troconis y cabo Segundo Gabriel Zabala adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neo-Espartano de Policía del Estado Nuevo Esparta, practicada al instrumento cortante denominado Navaja Pegable (pico de loro), marca tramontana stainless-brasil...”

El Ministerio Público observa que ciertamente de los autos se desprende la comisión de un hecho punible contra la propiedad y de donde llego a la conclusión que la ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA solo obtuvo una participación mínima en el momento consumativo del hecho punible, pues si bien es cierto ella abordo el vehículo de la victima en compañía del adulto ciudadano MARCOS ANTONIO NARVAEZ, siendo este el que realizo todos los actos preparatorios y ejecutivos para la preparación del hecho punible. Conclusión esta que el Ministerio arrojo debido al resultado de las diligencias probatorias ordenadas para el esclarecimiento de los hechos, de los cuales incluso la propia declaración de la victima esta asintió que la adolescente imputada, forcejeo y trato de impedir en todo momento que el adulto que la acompañaba ejecutara la acción delictiva.

Vale resaltar a la autora en el texto Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas Año 2003, pags. 339 y 340 donde estableció cito: “…La remisión junto con la conciliación representan dos figuras concurrentes con el principio de oportunidad, las que indican a las claras que el Ministerio Público, si bien es cierto es el titular de la acción penal, no menos cierto es que el ejercicio de la misma está bajo el control del imputado, su defensor, la victima el querellante si lo hubiere y el propio juez de control. Ello es así, por que el Fiscal del Ministerio Público no puede hacer uso libre de la acción o disponer de ella, por el contrario, el control que ejercen las partes y el juez permite que en determinado momento deba solicitar autorización al órgano jurisdiccional, para desistir del ejercicio de la acción penal, con relación a uno o varios imputados o a uno o varios hechos…”.

De esta cita, definitivamente la institución de la remisión, comporta una de las alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que como lo señala el autor Argentino Alberto Binder, estos procesos monitorios conllevan a la selección de la persecución penal para que el Estado no se recargue de casos irrelevantes e innecesarios que a la póster solo representan altos costos para la Administración Pública y sus ciudadanos; ahora bien evidentemente el derecho del estado en perseguir y castigar los delitos, debe contemplar no ultranza sino de forma taxativa cuando como y donde puede el titular de la acción penal prescindir o no de la acción penal pública, de tal manera que esa selección penal obedezca a determinadas circunstancias y a determinadas situaciones.

Así encontramos que el literal a del articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta representado ante el carácter insignificante del hecho punible. En este sentido se trata no sólo de hechos que no ameritan como sanción definitiva la privación de libertad, sino que además se caractericen por ser de aquellos asuntos que en el marco del derecho penal han recibido la denominación de delitos irrelevantes o de bagatela y por el hecho de que la participación del adolescente no adquiera la categoría de autor, coautor, cómplice, encubridor. Ello quiere decir, que a pesar de estar ligado al hecho, de no haber estado o haberse involucrado en el asunto, el hecho hubiese ocurrido del mismo modo.

Por las razones que anteceden decisor, acuerda con lugar la preescisión del ejercicio de la acción penal y en consecuencia decretar la REMISION de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la irrelevancia del hecho. Además de acordar con lugar lo solicitado, debe pronunciarse este Tribunal sobre el efecto que produce la autorización para prescindir el ejercicio de la acción penal, conforme lo establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual extingue la acción penal, y conforme lo estatuido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción Penal, artículos que se acuerda aplicar por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación a lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem” y la consecuente revocatoria de las medidas cautelares que pesaban sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Ordena: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR, DE LA REMISION Y POR ENDE LA EXTINCION DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificada, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenados con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 38, y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al adolescente, y a la victima. Se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 15 de Junio del 2005, previsto en los artículos 582, literales c y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; consistente en la Prohibición de Salida del Estado y del País y presentación cada 08 días, ante la Oficina del Alguacilazgo. Notifíquese. Defensora, Fiscal del Ministerio Público, y la víctima.
La Juez de Control Nº 01,
Dra. Cristell Erler Navarro. La

Secretaria,
Abg. Cristina Narváez Naar.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

La Secretaria,
Abg. Cristina Narváez Naar.
Asunto OP01-P-2005-003303.
CEN/cristina.