REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 15 de marzo del 2006.
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 14 de marzo del año 2.006 , en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos (destacado nuestro):

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto en horas de la tarde del día 07/05/2005 el adolescente estando en compañía del niño Richard Jesús Pérez Hernández de once años de edad, sustrajeron la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares que había dejado la ciudadana María Socorro Molina Hoyo junto con sus pertenencias en un toldo ubicado en playa el agua cerca del restaurante Doña María, logrando ser detenido debido a la acción desplegada por el ciudadano Lewis José Martínez Martínez, quien posteriormente lo entregó a funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 07 del Instituto neoespartano de Policía, siendo encontrado el dinero en poder del antes señalado, conducta esta que encuadra dentro del tipo penal, contenido en el artículo 452 del Código Penal el cual previene el delito de HURTO AGRAVADO, y como sanción a aplicar la contenida en el literal D del artículo 620 de la aducida Ley Especial consistente en LIBERTAD ASISTIDA la cual se encuentra definida en el artículo 626 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO.

La Defensa Pública Dr. Agustín Millán N°01(e) de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido solicitó la admisión de la acusación de conformidad con lo pautado en el literal (a) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le cediera la palabra a su defendido para con posterioridad a ello, ésta efectuará la defensa técnica. Así una vez impuesto el adolescente acusado por este por el tribunal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “ SI YO ROBE EN PLAYA EL AGUA AGARRE LA CAMISA QUE TENIA LA PLATA ADMITO LOS HECHOS YO SI LO HICE” y en tal sentido la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal t atinente al HURTO AGRAVADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este decisor en el acto de audiencia preliminar, pasó a analizarlos en los siguientes términos y así se cumplieron: 2.1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se le exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándole las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogado por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado este, de manera negativa, se entendió en consecuencia que su declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2.2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó si el adolescente entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la sanción y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales, a lo que este respondió afirmativamente. 2.3) Exactitud de su Declaración, en el mismo señalo ante este Tribunal que lo dicho por la Fiscalia era verdad y en virtud de ello admitía los hechos, por lo que el Tribunal en consecuencia procedió a narrarle nuevamente los hechos ocurridos y de manera afirmativa procedió a admitirlos. En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admitió el mismo y procedió previa la calificación jurídica a dictar la sanción, la cual se encontró referida a la imposición de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año sin rebaja de sanción.





III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente tal como se verificó en la audiencia preliminar. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 Ordinal 8 ° del Código Penal.

Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, y considerando el iter/criminis o trayectoria del comportamiento criminal el comportamiento o acción desarrollada por el adolescente, la cual bajo la antigua tesis del apoderamiento en los delitos contra la propiedad, en donde no se configurado el perfeccionamiento o momento consumativo de estos delitos cuando el sujeto activo del hecho punible se ha aprovechado de la cosa hurtado o robada. Tesis esta que en recientes jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de forma sostenida, se ha establecido todo lo contrario vale decir, que no vasta que el agente del delito se apodere y aproveche de la cosa hurtada sino que el solo hecho de haberle arrebato el objeto a la víctima aunque sea por breves instantes, constituye el perfeccionamiento del delito y en consecuencia no puede sostenerse la frustración o tentativa. Así entonces el delito cometido por el adolescente y la admisión de los hechos que el mismo efectuase tal como se desprende anteriormente, conlleva a determinar que el delito de HURTO AGRAVADO, se ha consumado. (Sentencias de la Sala de Casación Penal, decisión Nro.-460 de fecha 24.11.2004 y decisión Nro.- 0348/2004).

Obviamente el acusado, IDENTIDAD OMITIDA, con palabras textuales expuso: “SI YO ROBE EN PLAYA EL AGUA AGARRE LA CAMISA QUE TENIA LA PLATA ADMITO LOS HECHOS YO SI LO HICE”. y con los fundamentos probatorios aportados por la Fiscalía, evidentemente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 07 de mayo de 2005, cuando el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del niño Richard Jesús Pérez Hernández de once años de edad, sustrajeron la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares que había dejado la ciudadana María Socorro Molina Hoyo junto con sus pertenencias en un toldo ubicado en playa el agua cerca del restaurante doña maría, logrando ser detenido debido a la acción desplegada por el ciudadano Lewis José Martínez quien posteriormente lo entregó a funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 07 del Instituto Neo-espartano de Policía.

En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.


CAPITULO III
SANCION APLICABLE
PUNTO PREVIO LA NO REBAJA DE LA SANCION

Punto Previo: La Defensa Pública de autos, solicitó la rebaja de la sanción requerida por el Ministerio Público, en cuanto al lapso de 1 año. En este punto, quien suscribe la presente decisión en el día y hora de la audiencia de juicio oral y privado, determinó la NO REBAJA de la sanción, por considerar bajo la discrecionalidad reglada pautada para el juez sentenciador, en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la sanción impuesta es la idónea, pertinente y oportuna. La rebaja de la sanción contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es obligatoria, de hecho el legislador penal juvenil, consideró el vocablo “podrá”, lo cual significa que la discrecionalidad para rebajar la sanción dependerá del análisis que el juez haga de las circunstancias previstas en el artículo 622. Este artículo es el que brinda las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, y como ya lo ha reiterado la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Adolescentes, en decisión de fecha 17 de agosto del 2001, Resolución Nro.- 131 la cual cita: “…ADMITIDOS LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, CORRESPONDE AL JUEZ POR MANDATO DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN Y SI ESTIMA PROCEDENTE LA PRIVACION DE LIBERTAD, REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN TERCIO A LA MITAD(…) “…ESTIMA ESTA CORTE QUE PARA LA APLICACION Y MONTO DE LA SANCION, DEPENDEN OTROS FACTORES DISTINTOS A LOS JURIDICOS, COMO LA IDONEIDAD, LA EDAD DEL ADOLESCENTE, LOS ESFUERZOS POR REPARAR LOS DAÑOS, LOS RESULTADOS DE LOS INFORMES PISCO-SOCIALES Y CLINICOS, DE ALLI EL PRINCIPIO DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. DE TAL FORMA QUE AFIRMADA LA CONCEPCION DE LA DETRMINACION DE LA PENA COMO APLICACIÓN DEL DERECHO Y VISTA DENTRO DE UN AMBITO DE DISCRECIONALIDAD REGLADA, LA REVISON DE LA ALZADA, COMO AFIRMA ZIFFER PATRICH EN EL TEXTO: LINEAMIENTOS PARA LA DETERMINACIOPN DE LA SANCION, TIENE COMO FIN ESTABLECERSE SI FUE ADOPTADA SIGUIENDO LAS NORMAS QUE LA REGLAN…”.

De allí se desprende que el juez no está obligado a rebajar automáticamente la sanción por la simple aplicación de la admisión de los hechos; por cuanto la característica primordial del Derecho penal juvenil, consiste en la individualización de la sanción y ella no puede hacerse sin tomar en cuenta aspectos personales del acusado, en donde se le da al juez un amplio catálogo de posibilidades sancionatorias y cierta discrecionalidad para su determinación, sometida a los criterios de la necesidad y proporcionalidad, en donde lo que se busca es aplicar una sanción severa cuando corresponda y una menos grave cuando el interés superior del niño lo aconseje.

Este adolescente es reincidente, ya ha estado procesado por ante la Sección de Adolescentes, precisamente por uno de posdelitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos recomiendan una orientación y vigilancia para encaminar su plan de vida, requiere ayuda más allá del ámbito familiar, es un adolescente sin contención familiar, personalidad disocial, problemas severos de conducta, poca tolerancia a la frustración. Recordemos la finalidad educativa de la sanción penal juvenil donde sí el juez lo considera pertinente en base a la discrecionalidad reglada, la rebaja o no de la no rebaja de la sanción de Libertad Asistida; de tal suerte que bajo estas consideraciones, es proporcional, LA LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO.

Por otra parte, en reciente decisión la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este estado, confirmó decisión de este despacho en la causa seguida al adolescente Jhon Luís Rodríguez, donde se estableció que la rebaja de la sanción no es obligatoria para el juez sentenciador, que la rebaja obedece a la individualización que efectúe el juez por la problemática del adolescente y sus necesidades de intervención, así expuso la juez ponente Dra. Tanya María Picón, en fecha 19.10.2005 determinó lo siguiente: “…Sin embargo, según el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta institución tiene lugar en la audiencia preliminar y por la redacción de dicha norma, se deduce que la rebaja no es imperativa para el juez, toda vez que emplea el vocablo “podrá”…”.

En consecuencia de la motivación precedente, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (01) AÑO, preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 “ejusdem”, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Situación esta verificada en la admisión de los hechos realizada en forma libre por el adolescente y soportada por los elementos de prueba traídos al juicio y previamente admitidos. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciere éste adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éste adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia preliminar que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que el despojar a las personas de sus objetos personales que acarrea la violación de una norma legal, por una parte y por la otra, puede causar daños o lesiones innecesarias a las personas víctimas de estos hechos. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Sociales, psicológicos y Psiquiátricos practicados al adolescente, todos cursantes a los folios 57, 58, 59, 60, 6162 y 63 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éste adolescente requiere orientación, supervisión y apoyo más allá del ámbito familiar y al mismo tiempo imponérseles obligaciones de hacer o no hacer, de enseñarle a respetar normas y a la vez inculcarle disciplina. En consecuencia la medida de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 “ejusdem” por un lapso de un año, debe desarrollarse a través de técnicos capacitados, como el psicólogo y el psiquiatra, quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. De tal manera que con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se encontrará en primer término la viabilidad necesaria y pertinente para, que éste adolescente empiece a asumir su responsabilidad. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la LIBERTAD ASISTIDA, impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de éste sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase preliminar y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del adolescente en el delito, siendo la misma como autor directo. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado IDENTIDAD OMITIDA, alcanza ya los 15 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.
SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. SEGUNDO: Se aplica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. TERCERO: Quedaron revocadas las Medidas Cautelares impuesta al adolescente sancionado y antes identificado, por este Tribunal, en fecha 05/01/2006, contenida en el artículo 582 literales (c) y (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde del día 15 de Marzo de 2006, en horas de audiencia se publica la presente sentencia. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cen*
Asunto N° OP01-P-2005-002247