REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 14 de Marzo del 2006.
195° y 147°


Vistas las actas que conforman el asunto N° OPO1-P-2005-006494 e instruido a los ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en ocasión de la detención que realizara el Instituto Neo-espartano de Policía del Estado Nueva Esparta a cargo de la Base Operacional N° 01, el día 31.12.2005 en horas de la noche cuando avistaron a los adolescentes de marras en actitud sospechosa, dándoles la voz de alto y en presencia de un testigo, lograron incautarle cinco envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales, los cuales resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto los cinco envoltorios de (04) gramos con 81 miligramos y los cuales se le practicaron experticias toxicológicas, las cuales determinaron que éstos adolescentes son consumidores de marihuana y cocaína, por la presencia de alcaloides en la muestra de orina y así mismo restos vegetales en raspados de dedos, experticia que consta bajo el N° 9700-073- 002, 001 y 003 respectivamente y todas de la fecha 01.12.2005. Estas circunstancias conllevaron a la Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la LIBERTAD y consecuente la autorización y órdenes de los exámenes, previstos en los artículos 108, 105 y 70 todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. En virtud de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, el juez de control para ese momento Dra. Petra Marcano de Cerrada, acordó entre otras cosas: a) La Libertad del adolescente de autos, b) Ordenó la realización de los exámenes Psico-sociales por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes y c) Remitió así mismo, al adolescente a la Fundación José Félix Ribas, con el objeto de que el adolescente se presentase por ante esa fundación e iniciar el programa de desintoxicación que a tal efecto estos manejan. Este Tribunal de Control Nro.- 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a observar lo siguiente, antes de emitir los pronunciamientos de ley correspondientes. PRIMERO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.” Principio éste fundamental en la Justicia Penal que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”. Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diseño dos Sistemas distintos, con premisas diversas para la aplicación de uno u otro, así encontramos todo un Sistema denominado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se describieron también los medios, programas, órganos, entidades y autoridades competentes para salvaguardar los casos de violación y amenazas de derechos y garantías de ese grupo etario de la población infanto - juvenil y el otro descrito como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde los sujetos son sólo los adolescentes que infraccionan la ley penal y a l caso que nos ocupa, trátese de un adolescente al cual se le decretó la libertad por no estar sujeta su conducta a un tipo penal descrito previamente en la ley; por el contrario resultó ser CONSUMIDORES DE MARIHUANA Y COCAINA, y esta circunstancia lo hace merecedor de una medida de Protección, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo señalado en el artículo 126 “ejusdem”. SEGUNDO: Los artículos 70, 105 y 108 todos de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran referidos al CONSUMO Y AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, aplicadas a los adultos consumidores de estas sustancias por ser considerados peligrosos por el daño que éstos pueden causar a la sociedad; mientras que las medidas de protección contenidas en el artículo 125 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son aquellas que impone la autoridad competente, es decir, los Consejos de Protección ubicados en cada municipio de este estado, cuando se produce en perjuicio de unos niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos y garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este dispositivo legal, puede provenir de la acción u omisión del estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente y precisamente uno de los tipos de medidas de protección que pueden aplicarse es la referida en el literal e) del artículo 126 “ejusdem”, la cual consiste en orden de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, ambulatorio de forma individual o conjuntamente con la familia en uno de los programas dispuestos en el artículo 124 “ibidem” específicamente el establecido en el literal d) atinente a la Rehabilitación y Prevención para atender precisamente los problemas de adolescentes consumidores de drogas, tendentes a la desaparición de esta situación o para prevenirlas. De tal suerte que cumpliendo con el principio de la legalidad tanto sustantiva como adjetiva, así como el debido proceso entendemos que la problemática de los adolescentes consumidores en este caso que nos ocupa, tiene solución y un proceso especial diseñado en al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al derecho especial para la Protección contenido en el artículo 51 “ejusdem”, el cual señala: “…El estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias”.- Corolario de lo anterior, no pueden aplicárseles a los adolescentes consumidores y dependientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, MEDIDAS DE SEGURIDAD, por cuanto ellas están reservadas para la población adulta inmersa en esta problemática y siendo la Ley de los adolescentes de carácter orgánico debe entonces a razón de la especialidad por el sujeto aplicarse esta con prioridad a la Ley de Drogas ya citada, aunado a ello el legislador penal juvenil sólo reservó para el ámbito penal medidas socio-educativas y en el área de protección medidas de protección dictadas por un órgano competente, denominado Consejos de Protección, tal como lo señala el literal a) del artículo 160 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Recordemos que en la dogmática penal, las medidas de seguridad se dictan a los sujetos considerados como peligrosos, son de forma indeterminada mientras que las medidas de protección se dictan cuando se ha vulnerado un derecho o amenazado el mismo en agravio de un niño o adolescente individualmente considerado, no por considerarlos peligrosos, por una parte y por la otra, estableciendo el artículo 51 de la Ley especial de referencia, como derecho la Protección Especial en materia de Drogas para los adolescentes consumidores, no queda opción que aplicar el debido proceso y en este caso declarar la incompetencia por la materia, tal como lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones establecidas en el expediente al Consejo de Protección del lugar donde reside el adolescente, de hecho la misma Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, contempla en el artículo 65 que todo lo relativo a niños, niñas y adolescentes deberá ser tramitado conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que se les aplicará a éstos en caso de no ser delitos las medidas de protección referidas en ese texto legal y en caso de ser la conducta del adolescente un delito aplicarles igualmente las previsiones del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente; de tal manera que la aplicación realizada en el procedimiento de marras, en cuanto a la orden para la elaboración de exámenes de conformidad con lo contemplado en el artículo 105 y siguientes de la Ley especial en materia de Tráfico y consumo de drogas, toda vez que para la población infanto juvenil se sigue un procedimiento administrativo referido a las medidas de protección, señaladas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de lo estipulado ene l artículo 108 de la Ley de Drogas ya señalada. TERCERO: Atendiendo también las disposiciones establecidas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 1, instrumento legal éste de obligatorio cumplimiento y de rango Constitucional, prevaleciendo en el orden interno de la legislación de nuestro país, tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándose en la Convención sobre los Derechos del Niño, que todo adolescente procesado, debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezcan el respeto del niño y adolescente por los derechos humanos (artículo 40-1 CIDN); entre tanto las Consideraciones Generales de las Reglas de Beijing les reconoce que, debido a su gran vulnerabilidad, los adolescentes sometidos a la justicia penal, requieren especial atención y protección y que deberán garantizarse sus derechos y bienestar durante el período en que estén privados de libertad y con posterioridad a él. De tal manera que existiendo un proceso especial para estos adolescentes consumidores, debe este juez en respeto del debido proceso y de la legalidad de las actuaciones en procura del respeto y garantía de de los derechos especiales y como ser humano en desarrollo, dictar la providencia correspondiente y acorde con ese respeto y dignidad que le merece en aras de procurar su bienestar en el tiempo más rápido posible y ante la autoridad competente. CUARTO: Atendiendo la aplicación idónea y correcta, de las pautas indicadas en el “ Interés Superior del Niño y del Adolescente”, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “....Principio Garantía que, consiste en un Criterio Imperativo de interpretación y aplicación de la Ley Especial aquí esbozada, el cual tiene una finalidad dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías…”. En consecuencia cada vez que se tome una decisión, ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad, cualquier decisión, esto es como lo indica el autor Cristóbal Cornieles, “…que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos y garantías, esto es en el ámbito material pero en el subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de sí pertenecen al estado, la familia o la sociedad, inclusive los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio...”. (Los Principios de la Doctrina de la Protección Integral – Segundas Jornadas LOPNA). Por ello y tal como lo estipula el artículo 8 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se denota de la opinión expresada por él, se concluye que existe una situación en su vida personal que está vulnerando el derecho a la protección especial en materia de drogas por una parte y por la otra, en su derecho a la salud y así mismo de ser canalizada su problemática por ante una autoridad especializada en la problemática que enfrenta; por ello es ventajoso darle prioridad en otorgársele a éste adolescente, la oportunidad de relacionarse en otro ambiente en aras de su mejor desarrollo, teniendo en cuenta que también debe contactarse a su familia a los fines de vincularlos con la problemática de consumo de drogas que presente este joven. Así mismo, tenemos que bajo las condiciones personalísimas atinentes al aspecto emocional y afectivo aunado a las relaciones que debieran de conjugarse en torno positivo con los otros miembros de la familia de ésta adolescente, se presume que con las medidas de protección a dictarse, las mismas van a darse de la mejor manera lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad. Por todo lo antes expuesto: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA en el asunto signado con el N° OPO1-P-2005 006050, el cual se encuentra referido a un procedimiento que se inició por CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a nombre de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos. Declaratoria de incompetencia por la materia, realizada en base a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia 65 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia, se rodena remitir el presente asunto en forma original al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de esta Entidad Regional, donde estos procederán en base a lo estipulado en el artículo 125 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifique a los progenitores de los adolescentes, residenciados en la misma dirección de los mismos, a los fines de exhortarle de la presente decisión y así mismo de lo contenido en el ordinal 4to del artículo 81 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Notifíquese a las partes con copia simple de la presente decisión interlocutoria. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
Dra. Cristell Erler Navarro

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
ASUNTO OPO1-P-2005-006494.