REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 14 de Marzo del año 2006.
196° y 147°
CAUSA N° C1-215
JUEZ: Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO.
DEFENSA PÚBLICA NRO.- 01: AGUSTIN MILLAN (SUPLENTE ESPECIAL)
SECRETARIA: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIFICACION: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente causa en fecha 1 de diciembre del año 2000, a razón de diligencias ordenadas por el Ministerio Público, las cuales condujeron a presentar ante el Tribunal de Control Nro.- 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al detenido quien quedó identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, imponiéndosele medidas cautelares conforme lo pautado en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo y así mismo se decretó el Procedimiento Ordinario, conforme lo pauta el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de noviembre de 2001, el Tribunal de Control N° 1 ordenó la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de la policía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente en fecha 02 de agosto del año 2002 la Captura del adolescente de marras, por intermedio del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación del Estado Nueva Esparta y Policía Municipal de Mariño todas de esta entidad regional. Ahora bien, en virtud de la NO LOCALIZACIÓN del adolescente en fecha 06 de marzo del presente año, se ordeno la requisitoria a nivel nacional según consta en oficio N° 283.Si bien es cierto que se ordenó la localización a nivel nacional, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de la presente acusa se evidenció a la fecha de hoy, que ha transcurrido más del tiempo previsto por la ley para que la acción penal sea declarada prescrita, tal como lo señala el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, lo cual conllevará a la renuncia por parte del estado del “ Ius puniendi”. Establecido la procedencia de una de las causales por las cuales, se puede declarar extinguida la acción penal, vemos los fundamentos de derecho para hacerla valer, así tenemos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”, señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los TRES (03) AÑOS. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que la comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.
De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme las actas que integran el procedimiento ordinario de marras, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue el 01 de Diciembre del año 2000, del presunto PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo cual a la fecha de hoy han transcurrido un lapso de Cinco (05) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Dias.
Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró orden de ubicación o localización a nombre del adolescente de marras, la cual ha sido infructuosa; toda vez que el joven adulto acusado, se ha cambiado de domicilio desconociéndose el mismo y si el estado no tiene ninguna referencia del sitio en el cual pudiera estar residenciado el transcurrir del tiempo dará muerte al proceso, por cuanto no puede existir este sin la presencia de la persona a juzgar.
Desde la Declaratoria de Rebeldía ocurrida en fecha 02 de agosto del año 2002, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, lapso superior al contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Corolario de lo anterior, el estado ha tratado de forma interrumpida, idónea y pertinente la ubicación y aprehensión del adolescente de marras, sin obtenerse respuesta afirmativa, tal como consta en los hechos expuestos por este decisor. De allí que el mismo estado se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y las personas que culpablemente los cometió; uno de esos límites al “IUS PUNIENDI”, lo conforma precisamente la institución de la Prescripción.
La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pués, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.
De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala le autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.
De tal manera y de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 del Código Penal, el lapso debe contarse desde la interrupción de la prescripción, es decir, desde el día 2 de Agosto del año 2002 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, lapso superior al establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a los joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LUIS ALFREDO MACHUCA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 todos del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Remítase Copia simple de la presente decisión a la Defensa Pública de autos. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.
EXP N° 279
CEN/lufreidys.