REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° C1°/ OPO1-P-2006-000912

En el día de hoy, Domingo (12) de Marzo del año 2006, siendo las 2:5 1 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, Abg. María Leticia Murguey, así mismo presente el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios de la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, ya que fue detenido en momentos en que éstos funcionarios realizaban patrullaje por el sector de las Casitas de Pampatar, observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tornaron una actitud nerviosa procediendo a darles la voz de alto e indicarles que le efectuarían una revisión corporal, en este momento el adolescente arrojó lo que llevaba en la mano derecha, lo cual resultó ser a la experticia botánica resulto ser marihuana, con un peso neto de (04) gramos con (410) miligramos, incautándosele en el bolsillo del pantalón seis envoltorios de materia sintético de los cuales uno era de color amarillo, contentivo de una sustancia de color blanco que a la experticia resultó ser clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 12.800 grs y los otros de colores blancos y negros, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, la cual resultó ser “Cocaína Base”, con un peso neto de (1.150mlgrs). La revisión corporal fue realizada en presencia del ciudadano JEAN GABRIEL VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro.-14.195.503, quien manifestó en la entrevista rendida ante el Cuerpo Policial, que el adolescente al que conoce como “JUANCHO”, le ofreció venderle marihuana en el momento en el cual observaron a la comisión policial, igualmente manifiesta que el adolescente al darse cuenta de lo que estaba sucediendo trató de arrojar lo que llevaba en su pantalón. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Colectividad, el cual se precalifica como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y en consecuencia vistas las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento ABREVIDADO EN DETENCIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también solicito se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar, referida a la PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que merece sanción privativa de Libertad, tal como lo pauta el artículo 628 “ejusdem”, considerando en consecuencia el peligro de fuga por la sanción que pueda merecerle y ser proporcional al hecho atribuido. “Es todo. IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento por Admisión de los Hechos, cumpliendo el precedente constitucional, de fecha 14 de diciembre del año 2004, asunto N° 04-01-05 de la Sala constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente, ya identificado quien expuso: “YO ESTABA EN MI BICICLETA VENIA DE AFEITARME, Y HABIA UN OPERATIVO DE LA POLICIA, ENTONCES EL CHAMO QUE ESTA COMO TESTIGO TAMBIEN VENIA CON BICICLETA, YO ME ASUSTE Y LOS POLICIAS ME DETUVIERON ME PEGARON CONTRA LA PARED Y COMO YO TENIA LOS DOS TABAQUITOS DE MONTE, YO ME ASUSTE Y LOS LARGUE, DESPUES ME REVISARON TODO Y ENTONCES ME AGACHARON, ME MONTARON EN LA PATRULLA, CUANDO ESTOY ALLA EN LA BASE DE LA POLICIA, A LA HORA LLEGA OTRO CARRO DE LA POLICIA Y ME DICEN ESTA DROGA TAMBIEN ES TUYA, HABIAN MUCHAS PERSONAS CUANDO A MI ME ESTABAN REVISANDO, Y COMO ESA GENTE ES CHISMOSA CLARO QUE ELLOS VIERON LO QUE ME ENCONTRARON, UNA DE ESAS PERSONAS SE LLAMA HEIDY, MI HERMANA DE NOMBRE GLADYS ACOSTA, JUAN CARLOS, LA HERMANA DE JUAN CARLOS DE NOMBRE MAYNELLYS, LILIBETH Y MERVIS, ESA DROGA ERA PARA MI CONSUMO, SOLO LOS DOS TABACOS, YO NO TENIA MAS NADA Y ESE POCO DE DROGA QUE ELLOS DICEN NO ES MIA, POR ALLI SE LA PASAN VENDIENDO DROGA, YO SOLO FUMO MONTE NO COCAINA, YO NO VENDO DROGAS. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública, antes identificado, quien expone: "Mi representado no reconoce haber cometido el hecho imputado, es por ello que le solicito a la Representante del Ministerio Público tome en consideración lo expuesto por mi defendido, en el sentido de que el mismo es consumidor de marihuana, tal como se desprende ene la experticia toxicológica practicada, por esta circunstancia estamos en presencia de un consumo y no de uno de los delitos de droga, por ello solicito no sea acordado lo pedido por el Ministerio Público en cuanto a la prisión preventiva del artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que al ser declarado consumidor mi representado no estaremos en presencia de uno de los delitos que merezcan sanción de privación de libertad como sanción y en consecuencia no podrá ser considerado el peligro de fuga, ya que aunado a este hecho tiene arraigo en esta jurisdicción y así mismo está siendo acompañado en esta audiencia por sus representantes legales; ahora bien si este tribunal considera aún de lo que se ha expuesto elementos suficientes para proseguir el presente procedimiento solicito sea acordado cualquiera de las medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a todo ciudadano le asiste el derecho de estar procesado en libertad, como así lo prevé la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, además del principio de presunción de inocencia en el cual debe ser considerado mi defendido de esta manera hasta tanto no conste declaratoria de culpabilidad en una sentencia definitivamente firma y así poder vulnerar esta garantía, y de continuar el tribunal este procedimiento tome ampliación de la entrevista del ciudadana: JEAN GABRIEL VILLALBA GUEVARA, quien fue testigo en la presente causa por último en cuanto a las personas que ha señalado mi representado y en atención al procedimiento solicitado, esta defensa proveerá de todos los datos de identificación a fin de que éstos comparezcan por ante el tribunal de juicio con el objeto de que rindan declaración en la presente causa y por tanto se entienda promovidos desde esta oportunidad en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a mi representado”. Es todo”. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de la aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, este adolescente fue sorprendido en momentos en que presuntamente ofrecía droga al ciudadano que quedó identificado como Jean Carlos Villalba Guevara y quien a su vez presenciara la revisión corporal efectuada al imputado. Ciertamente la acción desplegada por este adolescente encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, el cual conforme lo pauta el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, conlleva la acción de transferencia ilícita para obtener provecho de la misma. De lo expuesto si bien es cierto no se incautó dinero alguno que sirviese como elemento circundante para ratificar la presunción del hecho punible precalificado, no es menos cierto que de acuerdo a lo expuesto por el adolescente este fue sorprendido por un operativo policial y que al notar dicha presencia se colocó nervisioso despojándose en el momento de la revisión de dos paquetes que contenían según su información marihuana; no obstante de la experticia practicada a la droga incautada, la misma resultó ser cocaína base, clorhidrato de cocaína y marihuana, todas contenidas en dos envoltorios que quedaron identificados uno de color amarillo y cinco de color blanco y negro, arrojando un total de 1.150, el segundo de 12, 800 y el tercero 4.410 miligramos de marihuana respectivamente, esta prenegación de la droga también es tomada en cuenta como un elemento que hace presumir fundadamente la precalificación fiscal , toda vez que el consumidor no va a aportar toda la droga que tiene para su previsión a menos que demuestre que la acababa de obtener. De modo tal que el delito de distribución, se encuentra fundado con los elementos aportados en este momento, la declaración del testigo es fundamental para ello, por cuanto el mismo asiente que éste adolescente tal como se indicara antes le estaba ofreciendo droga para que este a sus vez la comprara y es allí cuando en este intercambio de palabras, llega la policía y detiene al adolescente quien prácticamente frustro la negociación. Ahora bien en base a lo expuesto por la defensa de autos, ciertamente el adolescente es consumidor pero ello no lo libera del delito precalificado, es precisamente a este tipo de adolescentes consumidores, donde los inescrupulosos distribuidores de gran tamaño y expansión utilizan para la distribución en pequeña escala y son a razón de un inmadurez donde también logran la droga para su propio consumo, así mismo los testigos que manifiesta en este momento el adolescente deben ser llevados y presentados en la fase de juicio, a los fines de que en el lapso contenido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pueda presentarse estos como nueva prueba ya que están siendo conocidas en esta oportunidad, siempre y cuando demuestre la pertinentencia, la utilidad y la idoneidad para demostrar lo manifestado por el adolescente en esta audiencia, ello garantiza sin duda el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia y en atención a lo solicitado y expuesto en la motivación precedente, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que el mismo fue aprehendido momentos en los cuales se estaba cometiendo los hechos precalificados tal como se expusiera antes. Este modo de aprehensión encuadra perfectamente en la norma contenida en la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Estas circunstancias en definitiva hacen determinar a este decisor que el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública de autos, es acertado y en consecuencia se comparte el criterio fiscal, en declarar el Procedimiento como Flagrante. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por las razones antes expuestas y encontrar este Tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito como DISTRIBUCION DE SUISTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por las razones antes esbozadas. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar, efectuada por la representación fiscal, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto y siendo este uno de los delitos declarados por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como de LESA HUMANIDAD, a los cuales no les cabe incluso ni el beneficio de la rebaja de la sanción privativa de libertad en la admisión de los hechos que pudiera efectuar los imputados, así mismo la sanción que pudiera llegar a imponerse a este adolescente, es la prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual puede sancionarse hasta por un lapso máximo de cinco años, por ser considerado este uno de los delitos más graves en los cuales pueden estar involucrados los adolescentes, a razón del daño que estos delitos de droga causan a la colectividad, incluso son considerados un problema de salud mundial, eso por una parte y por la otra le peligro de fuga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por la remisión acordada en el artículo 537 de la ley especial, procede o se presume cuando se originan una de las causales allí expuesta de forma separada no deben ser consideradas concurrentes y precisamente la referida al ordinal 2 del artículo de marras, es la alegada por la representación fiscal y atinente a la sanción que pudiera llegar a imponerse y si bien es excepcional en el derecho penal juvenil, el aplicar la privativa de libertad no es menos cierto que puede imponerse hasta por un lapso de cinco años, atendiendo a las pautas que determine en su caso el juez de juicio, mientras se debe asegurar el proceso al máximo posible, este adolescente no cursa estudios formales de educación y se desempeña de forma informal con su madre de ayudante en una casa de alimentación del programa PAE, circunstancia esta que deberá ser acreditada en la fase de juicio a los fines de la revisión de la medida cautelar acordada, conforme lo pauta el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Corolario de lo anterior, se considera proporcional al hecho precalificado la medida cautelar de prisión preventiva, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones y debidamente separado de los sentenciados. CUARTO: En cuanto a la condición personal de consumo de este adolescente, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este estado, con el objeto de garantizar el derecho de la protección especial contra el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, tal como lo pauta el artículo 51 “ejusdem” en concordancia con lo disponen los artículos 124 literal (d), 126 literal (e) y en consecuencia se ordena compulsar copias certificadas de las presentes actuaciones, a los fines de que inicien por esta vía la investigación administrativa de rigor, con el propósito de determinar fehacientemente la presunta dependencia de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes que alega el imputado adolescente, de esta manera se denuncia formalmente tal situación de amenaza del derecho PROTECCIÓN CONTRA SUSTANCIAS ALCOHOLICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, antes citado en concordancia con lo previsto en el artículo 91 “Ejusdem”.QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Siendo las 4:48 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA

LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE
GLADYS ACOSTA
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ,

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 03,
ABG. GHEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LETICIA MUGUEY
CEN/cen
Asunto OPO1-P-2006-000912