REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 01 de Marzo de 2006
195° y 146°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-P-2006-000763
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Miércoles Primero (1°) de Marzo de 2006, en el acto de Calificación de Procedimiento en la que la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó al IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° XX.XXX.XXX, de XX años de edad, nacido en fecha XX/XX/XX, de profesión u oficio estudiante del 2° año de bachillerato en la Unidad Educativa XXX, residenciado en XXX, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, hijo de los ciudadanos XX Y XX, audiencia en la que la ciudadana Fiscal consideró que estamos en presencia de un delito contra la propiedad, que en esta audiencia precalifica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 416 del Código Penal. En tal sentido solicitó se decretara la FLAGRANCIA y la continuación de la presente investigación por la vía ABREVIADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del proceso que hoy se inicia. Asimismo expuso el Defensor Público N° 1 (S), Dr. Agustín Millán, quien manifestó que de la declaración de su representado se desprende que el mismo nunca tuvo la intención de participar en dichos hechos, tan solo se defendió de la agresión física de la cual estaba siendo objeto por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Señaló que el artículo 61 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, por lo que solicitó a este Tribunal se decretara la libertad plena de su defendido invocando los preceptos garantístas y protectores que lo asisten, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y que en su defecto, se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada en dicho acto por la representante del Ministerio Público. Finalmente solicitó se practique las evaluaciones psico-sociales y psiquiátricas a su representado por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescente. Ahora bien, vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta sede en la ciudad de Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual el adolescente haya sido autor o participe y el cual encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, esta es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido, tal como se desprende de la acta de detención del adolescente en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, de la denuncia de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y de la ciudadana Marjorie Suárez Mendoza, quien señala que el adolescente hoy presentado es quien le efectuó las lesiones a la victima, así como del acta de Reconocimiento Médico Legal practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: En relación a la solicitado por la representante fiscal, de que se acuerde la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, la misma se declara con lugar y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo que en consecuencia se decreta la libertad del adolescente. Así mismo se informa al adolescente que deberá consignar una dos fotografía tipo carnet y una copia de la Cédula de Identidad ante la Oficina de Alguacilazgo para el llenado de la ficha en el libro de presentaciones. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, se decreta sin lugar la solicitud realizada por el Abogado Defensor en este acto, de se decrete la Libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se ordena oficiar a los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares departamentos de Psiquiatría, Psicología y Trabajo Social, a los fines de que realicen las evaluaciones pertinentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose como fecha para las mismas el día LUNES SEIS (06) DE MARZO DE 2006 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los fines de que se convoque a la audiencia de Juicio Oral y Privada conforme el artículo 557, 579 y 580 de la ley que rige la materia. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG MARIA LETICIA MURGUEY
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-P-2006-000763
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