REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 08 de Marzo del año 2006
195º y 146º

Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman al asunto signado bajo el N° OP01-P-2004-000122, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó en fecha 14 de Noviembre del año 2005, sentencia definitiva declarando NO CULPABLES A LOS CIUDADANOS LENIN RAMON MARIN BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No INDOCUMENTADO y lo absuelve de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y definitivamente firme como ha quedado la referida decisión, este Tribunal de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por ser la mencionada sentencia absolutoria, este Tribunal mal puede proceder a dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Como quiera que el Libro Quinto de la Ley Adjetiva Penal Vigente, se refiere a la ejecución de la sentencia, y se establece en su artículo 479, que es de la competencia del Tribunal de Ejecución todas las consecuencias que acarrean las sentencia del Tribunal de Juicio, por lo tanto se refiere al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea este absolutorio, condenatorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, ello conforme a lo establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, N° 126 de fecha 06 de febrero de 2001, que establece entre otras cosas “…no obstante, el presunto carácter taxativo de la citada norma (Art. 479 del Código Orgánico Procesal Penal), de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme, por un tribunal con competencia en materia penal para que el juzgado de ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga…”.

Ahora bien, este Tribunal II Itinerante con carácter Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en base a lo antes expuesto, ordena oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscal actuante en el presente proceso, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal si en el presente proceso fue incautado algún objeto, y en caso de que dicha respuesta sea positiva la respuesta a la orden de que organismo se encuentran los mismos, con el objeto de proceder a la devolución de estos. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCIÓN
DRA. MONTSERRAT PALLARES TEJERA

LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA SUAREZ
CAUSA N° OP01-P-2004-000122