REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 08 de Marzo de 2006

JUEZ: DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ.
FISCAL: DRA. NORELYS ROMERO DE MARCANO, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR. PABLO DIAZ GUERRA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
PENADO: JORGE ANDRES RODRIGUEZ ESQUIBEL, QUIEN ES DE nacionalidad Venezolano, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 30-11-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio barman, Titular de la Cédula de identidad 6.580.207, Residenciado en el Boulevar Gomez, casa Nº 62-90, casa los Murguey, al frente de la Cancha deportiva del Fray Elias Sendra.

Definitivamente firme como se encuentra las sentencia dictada en contra del ciudadano JORGE ANDRES RODRIGUEZ ESQUIBEL, Titular de la Cédula de identidad 6.580.207, por el Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde lo condena a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionad en el artículo 36 de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a realizar las siguientes consideraciones; y así tenemos que:
Observa el Tribunal que el Penado JORGE ANDRES RODRIGUEZ ESQUIBEL, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según sentencia definitiva dictada por el por el Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Septiembre de 1998, y desde esa fecha, la pena en el presente caso ha prescrito, por cuanto el tiempo exigido por la ley para que proceda dicha prescripción, es de un tiempo igual a la pena impuesta, más la mitad del mismo, siendo en este caso el tiempo de prescripción de Seis (06) años, contados a partir de la fecha en que la referida decisión quedó firme.

Establece el artículo 112 del Código Penal: “… las penas prescriben así: 1°) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; en tal sentido este Tribunal considera que ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para decretar la PRESCRITA LA PENA.

En consecuencia, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRESCRITA la pena impuesta en la presente causa a favor del ciudadano JORGE ANDRES RODRIGUEZ ESQUIBEL, titular de la Cédula de identidad 6.580.207, de conformidad con lo estatuido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, otorgándosele al mismo su libertad plena.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y notifíquese al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al Defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto. Notifíquese.-
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
CAUSA Nº 589