REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 08 de Marzo de 2006.

JUEZ: DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ.
FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, DEFENSOR PUBLICO PENAL.
PENADO: RENNY JOSE MATA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Natural Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cedula de identidad 10.203.004 residenciado en Pedregales, sector Boca de Monte, casa N 03, Municipio Marcano.

Definitivamente firme como se encuentra las sentencia dictada en contra del ciudadano RENNY JOSE MATA, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde lo condena a cumplir la pena de UN 1 AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. Este Juzgado Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a realizar las siguientes consideraciones; y así tenemos que:

Observa el Tribunal que el penado RENNY JOSE MATA, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Mayo de 1998, y desde esa fecha, la pena en el presente caso ha prescrito, por cuanto el tiempo exigido por la ley para que proceda dicha prescripción, es de un tiempo igual a la pena impuesta, más la mitad del mismo, siendo en este caso el tiempo de prescripción es de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha en que la referida decisión quedó firme.

Establece el artículo 112 del Código Penal: “… las penas prescriben así: 1°) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; en tal sentido este Tribunal considera que ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para decretar la PRESCRITA LA PENA.

En consecuencia, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRESCRITA la pena impuesta en la presente causa a favor del ciudadano IVAN ISRAEL FIGUERA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, otorgándosele al mismo su libertad plena.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y notifíquese al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al Defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto. Notifíquese.-
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
CAUSA Nº 537