REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 31 de Marzo de 2006
JUEZ: DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ.
FISCAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, DEFENSOR PUBLICO PENAL.
PENADO: JOSE MANUEL LA ROSA, QUIEN ES DE NACIONALIDAD Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 11.415.127, residenciado en urbanización Jóvito Villalba, casa Nº 02, Calle 20, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro, estado Nueva Esparta.
Definitivamente firme como se encuentra las sentencia dictada en contra del ciudadano JOSE MANUEL LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.127, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Público, en donde lo condena a cumplir la pena de Tres (03) años de Presidio, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de RELACIONES INCESTUOSAS, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal. Este Juzgado Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a realizar las siguientes consideraciones; y así tenemos que:

Observa el Tribunal que el Penado JOSE MANUEL LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.127, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de Presidio, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de RELACIONES INCESTUOSAS, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, según sentencia definitiva dictada por el por el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Enero de 1998, y desde esa fecha la pena en el presente caso ha prescrito, por cuanto el tiempo exigido por la ley para que proceda dicha prescripción, es de un tiempo igual a la pena impuesta, más la mitad del mismo, siendo en este caso el tiempo de prescripción de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, contados desde la fecha en que se publicó la sentencia.

Establece el artículo 112 del Código Penal: “… las penas prescriben así: 1°) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; en tal sentido este Tribunal considera que ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para decretar la PRESCRITA LA PENA.

En consecuencia, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRESCRITA la pena impuesta en la presente causa a favor del ciudadano JOSE MANUEL LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.127, de conformidad con lo estatuido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, otorgándosele al mismo su libertad plena.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y notifíquese al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al Defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto. Notifíquese.-
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
CAUSA Nº 553-03