REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 31 de Marzo de 2006
JUEZ: DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ.
FISCAL: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO PENAL.
PENADO: EDINSON RAFAEL COVA GARCIA, QUIEN ES DE nacionalidad Venezolana, Natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 15.742.027, residenciado en la Calle Figueroa, casa Nº 32, Sector Nº 03, La Sabaneta, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Definitivamente firme como se encuentra las sentencia dictada en contra del ciudadano EDINSON RAFAEL COVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.027, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, en donde lo condena a cumplir la pena de Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Este Juzgado Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a realizar las siguientes consideraciones; y así tenemos que:

Observa el Tribunal que el Penado EDINSON RAFAEL COVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.027, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal, según sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, en fecha 04 de Agosto de 2004. Igualmente se observa que dicha pena fue ejecutada en fecha 23 de Noviembre de 2004 y desde esa fecha la pena en el presente caso ha prescrito, por cuanto el tiempo exigido por la ley para que proceda dicha prescripción, es de un tiempo igual a la pena impuesta, más la mitad del mismo, siendo en este caso el tiempo de prescripción de Cuatro (04) meses, contados desde la fecha en que se ejecutó la sentencia.

Establece el artículo 112 del Código Penal: “… las penas prescriben así: 1°) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; en tal sentido este Tribunal considera que ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para decretar la PRESCRITA LA PENA.

En consecuencia, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRESCRITA la pena impuesta en la presente causa a favor del ciudadano EDINSON RAFAEL COVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.027, de conformidad con lo estatuido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, otorgándosele al mismo su libertad plena.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y notifíquese al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al Defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto. Notifíquese.-
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
CAUSA Nº 3167-04