REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 29 de Marzo de 2006

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del CIUDADANO LORENZO RAMON ORTIZ ARIAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 10-08-1957, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 5.718.715 y quien se encuentra actualmente gozando del beneficio de régimen abierto, bajo supervisión del Centro de Tratamiento Comunitario de Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 09 de Agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Condeno al mencionado ciudadano, a sufrir la pena de Diez (10) años de prisión como autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía una pena de diez a veinte años de prisión; fallo éste definitivamente firme que se procede a ejecutar en fecha 24 de Febrero de 2001.

En fecha 05 de Octubre del presente año, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287, la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que deroga a la ley especial citada en el párrafo anterior, que establece en su artículo 31 lo siguiente:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes psicotrópicas será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionada con las sustancias, sus materias primas, precurses, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes, será penado con prisión de quince a veinte año.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho año de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor de las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Se desprende del contenido de esta norma sustantiva penal, la consagración por el Legislador del Principio de Proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de droga incautada, es así como por mandato expreso de la ley, el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes psicotrópicas, la pena aplicable será de ocho a diez años, descartando el primer aparte de la norma antes citada; evidentemente hay una reducción de la pena a los sujetos activos sancionados por la ley anterior, en consecuencia estamos ante una nueva ley, MAS FAVORABLE, que consagra una menor pena y de aplicación preferente.

Tenemos pues el principio de irretroactividad de ley penal, conforme al cual, la misma se aplica a los hechos acaecidos durante su vigencia, sin embargo, este Principio relativo a la validez temporal de la ley penal, admite excepciones, que permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, conocido en la doctrina penal como retroactividad de la ley penal, y una de ellas es cuando resulta ser más favorable que la ley anterior, en cuya vigencia se cometió el hecho objeto del proceso, se juzgó e inclusive se aplicó una sanción quedando definitivamente firme, evidentemente ante otro principio, cual es el de cosa juzgada, no obstante ello, es de tal importancia la aplicación de la ley más favorable, que constituye una excepción a este principio universal, nuestro propio texto fundamental en su artículo 24 que consagra:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, establece en su artículo 9 parte infine:

.”…..Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de el”, de aplicación preferente conforme al artículo 23 de la Constitución de la República.

El artículo 2 del Código Penal, establece:
“Las leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la condena”

Analizando el presente caso, evidentemente a el penado LORENZO RAMON ORTIZ ARIAS, le beneficia la aplicación de la nueva ley por ser más favorable, ya que disminuye la pena que se la ha aplicado, tomando en consideración que la cantidad de droga incautada en la presente causa es de DOSCIENTOS CUATRO MIL, OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (204.875 gramos) de Clorhidrato de Cocaína. Legitimada esta Juez Primera Itinerante de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA QUE CONDENA AL EFERIDO PENADO A SUFRIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en virtud de los fundamentos antes señalados, siendo procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 ejusdem.



DE LAS PRUEBAS:

Se promueve como prueba, el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, contentiva de la publicación de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DE LA COMPETENCIA:

Conforme al contenido del único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, corresponde conocer del presente recurso interpuesto por este Tribunal a favor del penado, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Tribunal colegiado de alzada, legitimado conforme al artículo 475 del citado código adjetivo penal, para dictar la sentencia de reemplazo por tratarse de la rebaja de la pena impuesta en su oportunidad por el Tribunal competente arriba mencionado.

En fuerza a los fundamentos de derecho expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conforme a las previsiones de los artículos 24 de la Constitución de la República, 470 numeral 6º, y 471 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de REVISION a favor del penado LORENZO RAMON ORTIZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.718.715, contra sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Agosto de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual lo condena a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión como autor responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

Tramítese conforme a lo establecido en el artículo 474 de la ley adjetiva penal, remítase en su oportunidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ

LA SECRETARIA
AB, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Causa Nro. 1849-01