La Asunción, 27 de marzo de 2006

CAUSA Nº 2403-03

PENADO: ESTEBAN RAMON MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacido en fecha 24 de agosto de 1983, de oficio panadero, hijo de Alejandro Marín e Irene de Marín, residenciado en la Calle Gómez Rojas, casa s/n, de color amarillo, detrás de la Panadería Rico Pan, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

DECISION: EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION


Revisada como ha sido la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma. Y por cuanto se observa que desde el recibo de las actuaciones, no se ha ejecutado la sentencia dictada en contra de ESTEBAN RAMON MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacido en fecha 24 de agosto de 1983, de oficio panadero, hijo de Alejandro Marín e Irene de Marín, residenciado en la Calle Gómez Rojas, casa s/n, de color amarillo, detrás de la Panadería Rico Pan, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, contra quien el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3º y 4º de Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del ciudadano David José Velásquez Rojas, mediante sentencia definitiva, previa admisión de los hechos, en fecha OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL TRES (2003).

Este Tribunal acuerda efectuar el cómputo correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, hágase el cómputo de cuánta pena lleva cumplida hasta el día de hoy y establézcasele cuánto le faltó por cumplir.

Hecho el cómputo en la presente causa se observa, que el ciudadano ESTEBAN RAMON MARTIN, fue condenado cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y solo cumplió desde el 26 de agosto de 2002 al 28 de agosto de 2002, cumplió DOS (02) DIAS DE PRISION. Por lo tanto le faltó por cumplir un lapso de UN (01) CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal las penas prescriben por un tiempo igual más la mitad del mismo. En este caso el lapso de Prescripción de la Pena es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Y es evidente que desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva, es decir, el OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL TRES (2003) hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que se evidencia que ha trascurrido más del lapso de prescripción de la Pena, y no consta de las actas procesales que haya operado algún acto procesal que interrumpiera el lapso ya indicado.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR A ESTEBAN RAMON MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacido en fecha 24 de agosto de 1983, de oficio panadero, hijo de Alejandro Marín e Irene de Marín, residenciado en la Calle Gómez Rojas, casa s/n, de color amarillo, detrás de la Panadería Rico Pan, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por haberse operada la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, en virtud de la decisión dictada.

Déjese copia. Notifíquese a las parte del presente auto. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZA DE EJECUCION



DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA



AB. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado



LA SECRETARIA



AB. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ




Causa Nº 2403-03