REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 24 de Marzodel 2006
194° y 145°
Revisadas como han sido las actas que conforman la causa seguida al penado JOSE CELESTINO CARVAJAL Titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.330, y visto el escrito del Dr. Carlos Luís Moya en su carácter de Defensor mediante el cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 y 20 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:
PRIMERO:
El penado JOSE CELESTINO CARVAJAL, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Según se desprende de cómputo de ejecución de la pena, practicado al penado el penado JOSE CELESTINO CARVAJAL, en fecha 18 de Enero del año 2005, del cual se evidencia que el penado se encuentra apto para la Gracia de Confinamiento desde el día 08 de Febrero del año en curso.
De esta manera, y por cuanto el prenombrado fuera detenido en fecha 25 de Febrero del año 2003 hasta el 26 de Febrero del año 2003, del 09 de Febrero del año 2004 hasta el día de hoy, es que tiene un tiempo de reclusión de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 20 Y 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 Km.). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es la siguiente: SECTOR EL BRASIL, VEREDA 36, CASA No 140, CERCA DE LA FARMACIA VIEJA, CASA DE SEÑORA ANA TERESA CARVAJAL, CUMANA, ESTADO SUCRE.
SEGUNDO:
En consecuencia, este Tribunal II Itinerante con carácter Temporal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado JOSE CELESTINO CARVAJAL, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la siguiente dirección SECTOR EL BRASIL, VEREDA 36, CASA No 140, CERCA DE LA FARMACIA VIEJA, CASA DE SEÑORA ANA TERESA CARVAJAL, CUMANA, ESTADO SUCRE, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día 08 de Octubre del año 2006, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día 20 de Abril del año 2007, deberá cumplir las penas accesorias de Ley, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la referida Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios, remitiendo copia certificada de la presente Decisión al Comandante de la Brigada Ciclistica del Instituto Neoespartano de Policia (Inepol), así mismo, la Boleta de Libertad por Confinamiento del prenombrado penado. Notificación a las partes y ofíciese al Prefecto del Municipio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCIÓN,
DRA. MONTSERRAT PALLARES TEJERA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
CAUSA N° OPO1-P-2004-000395