REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 21 de Marzo de 2006.

JUEZ: DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ.
FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR. PABLO DIAZ GUERRA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
PENADO: ARQUIMEDES RAMON GARCIA MARTINEZ, QUIEN ES DE Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, casado, Albañil, residenciado en el barrio las casitas, casa S/n, La Salina, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 9.712.211

Definitivamente firme como se encuentra las sentencia dictada en contra del ciudadano ARQUIMEDES RAMON GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.712.211, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde lo condena a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4º del Código Penal. Este Juzgado Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a realizar las siguientes consideraciones; y así tenemos que:

Observa el Tribunal que el penado ARQUIMEDES RAMON GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.712.211, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4º del Código Penal; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Diciembre de 1997, y desde esa fecha, la pena en el presente caso ha prescrito, por cuanto el tiempo exigido por la ley para que proceda dicha prescripción, es de un tiempo igual a la pena impuesta, más la mitad del mismo, siendo en este caso el tiempo de prescripción es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha en que la referida decisión quedó firme.

Establece el artículo 112 del Código Penal: “… las penas prescriben así: 1°) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; en tal sentido este Tribunal considera que ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para decretar la PRESCRITA LA PENA.

En consecuencia, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRESCRITA la pena impuesta en la presente causa a favor del ciudadano ARQUIMEDES RAMON GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.712.211, de conformidad con lo estatuido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, otorgándosele al mismo su libertad plena.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y notifíquese al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al Defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto. Notifíquese.-
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR


Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
CAUSA Nº 634