REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 20 de Marzo del año 2006
194º y 145º

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, este Tribunal II Itinerante con carácter temporal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para decidir observa:

I

PRIMERO: Consta en la presente causa Sentencia Condenatoria de la cual se desprende que el CIUDADANO AMIN ALI, SALEH REYES, Titular de la Cédula de Identidad No 11.940.316, fue condenado en fecha 12 de Agosto de 1997, por el Extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible.

SEGUNDO: Este Tribunal visto que en la presente causa han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, contados a partir del día 01 de Septiembre del año 1999, fecha esta en la cual quedara definitivamente firme la sentencia impuesta al precitado penado, por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

TERCERO: El Artículo 112 del Código penal establece: “ … las penas prescriben así: 1º.- las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…
… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción se computará en ella al penad el tiempo de la condena sufrida …”

CUARTO: De todo lo antes descrito se evidencia que habiendo transcurrido un tiempo superior al requerido para que proceda la prescripción de la pena, es decir, un tiempo superior al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, este Tribunal declara la prescripción de la pena impuesta al penado AMIN ALI, SALEH REYES, Titular de la Cédula de Identidad No 11.940.316, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal II Itinerante con carácter Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA LA PRESCRICIÓN DE LA PENA impuesta en la presente causa a favor del ciudadano AMIN ALI, SALEH REYES, Titular de la Cédula de Identidad No 11.940.316, de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose la responsabilidad criminal del mismo.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto.- Provéase lo conducente.
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCIÓN
DRA. MONTSERRAT PALLARÉS TEJERA

LA SECRETARIA,
AB. LUISANA SUAREZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

LA SECRETARIA,
AB. LUISANA SUAREZ
Causa: 567