REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 17 de Marzo del año 2006
194º y 145º

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, este Tribunal II Itinerante con carácter temporal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para decidir observa:

I

PRIMERO: Consta al folio 279 que riela en la presente causa computo practicado en fecha 05 de Septiembre del año 2005, del cual se desprende que el ciudadano RICHARD LUGO GIL, Titular de la Cédula de Identidad No 19.317.356, fue condenado en fecha 22 de Julio del año 2005, por el Tribunal en Funciones de Control No 1, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible.

SEGUNDO: Este Tribunal visto el cómputo practicado en la presente causa se observa que estuvo detenido desde el día 21-03-01 al 11-10-01 y del 01-02-05 al 07-07-05, esto es que tiene un tiempo de reclusión de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; cumpliendo la pena impuesta en fecha 23 DE MAYO DE 2004, habiendo transcurrido un tiempo mayor al de la pena impuesta, tiempo este requerido para que proceda el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, este Tribunal declara el cumplimiento de la pena impuesta al penado RICHARD LUGO GIL, Titular de la Cédula de Identidad No 19.317.356, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA impuesta en la presente causa a favor del ciudadano RICHARD LUGO GIL, Titular de la Cédula de Identidad No 19.317.356, de conformidad con lo establecido en los Artículos 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose la responsabilidad criminal del mismo, conforme a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto.- Provéase lo conducente.
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCIÓN

DRA. MONTSERRAT PALLARÉS TEJERA

LA SECRETARIA,

AB. LUISANA SUAREZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

LA SECRETARIA,
AB. LUISANA SUAREZ
Causa: OPO1-P-2004-000798