REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 17 de Marzo de 2006
Revisada las actas que conforman la presente causa seguida al PENADO CARLOS RAMON RODULFO GUTIERREZ y visto el escrito suscrito por la DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA EN SU CARÁTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en donde ocurre y expone: “ Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar lo conducente a los fines de solicitar a la Unidad Tecnica de Apoyo al sistema penitenciario, se pronuncie en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas por éste Tribunal, toda vez que mi defendido cumpló la totalidad de la pena impuesta, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal una vez recibido el informe correspondiente dicte providencia a los fines de declarar la pena cumplida”. (negritas y subrayado del Tribunal)
Este Tribunal vista la anterior solicitud, para a realizar las siguientes consideraciones, y así tenemos que:
En fecha 18 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, dicta sentencia en donde condena al ciudadano CARLOS RAMON RODULFO GUTIERREZ, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal, en relación con el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal, procede a ejecutar la sentencia definitivamente firme, indicando tal como se desprende del cómputo el cual riela al folio (46) de la causa; que el ciudadano CARLOS RAMON RODULFO GUTIERREZ, estuvo detenido desde el 22/11/2004 al 11/02/2005, ambos inclusive, por lo que ha cumplido de la pena impuesta solo DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS; estando apto para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y dicha pena vencerá una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario.
Con respecto al párrafo anterior, esta juzgadora observa que los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para el otorgamiento del beneficio el cual opta dicho penado, aún no han sido satisfechos; toda vez que, entre otros, se requiere informe Psico-Social, el cual fue solicitado en fecha 03/08/2005 y ratificado en fecha 13/03/2006; de igual modo se requiere certificación de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de interior y Justicia, que también fue solicitado en fecha 03/08/2005 y ratificado en fecha 13/03/2006; sin que hasta la presente fecha se hayan consignado las resultas de dichas documentaciones; en tal sentido el penado de autos aún no se ha hecho acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por ello la defensa de autos yerra al indicar que su defendido ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, cuando solo ha cumplido DOS (02) MESES Y DEICINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS, la cual cumplirá una vez le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el tiempo que le falta por cumplir, debiendo comprometerse dicho penado a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y excepcionalmente alguna que le imponga el delegado de pruebas de considerarlo necesario, y consecuencialmente a ello, culminado el régimen de prueba que se imponga se procederá a decretar la pena cumplida si el resultado del mismo es satisfactorio. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PENA CUMPLIDA, ejercida por la defensa.
Por otro lado solicita la defensa que se ordene lo conducente a los fines de solicitar a la Unidad Tecnica de Apoyo al sistema penitenciario, se pronuncie en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas por éste Tribunal; a este respecto el Tribunal no puede solicitar a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema penitenciario, se pronuncie en cuanto al cumplimiento de condición alguna, toda vez que no se le ha impuesto ninguna, porque como se explico antes aún no se han verificado los requisitos de ley para que el penado de autos sea acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, este beneficio se decretará una vez cumplidos satisfactoriamente los requistos de ley y se imponga un régimen de prueba bajo supervisión de un delegado adcrito a la UnidadTecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el tiempo que le falta por cumplir, incluyendo las accesorias de ley.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de autos. Nótifiquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Causa: OP01-P-2005-0001367