REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 15 de Marzo de 2006
JUEZ: DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ.
FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DR. RAUL ROSAS MARCANO, DEFENSOR PRIVADO PENAL.
PENADO: EMILIO DEL JESUS AVILA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-11-54, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.090, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Calle Aurora, casa s/n, frente a la Plaza y la prefectura, los Robles, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, seguidas al penado EMILIO DEL JESUS AVILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.090 aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO:
Consta informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta con el pronóstico favorable para la concesión del beneficio solicitado al penado EMILIO DEL JESUS AVILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.090, quienes fuera condenado en fecha 02-06-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en donde lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica obre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO:
Consta en las actas de la presente causa, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado EMILIO DEL JESUS AVILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.090, según sentencia del Tribunal de instrucción del C. J del Estado Nueva Esparta de fecha 07 de Febrero de 1985, le fue otorgada la medida de sometimiento a juicio, por el lapso de un (1) año como autor responsable del delito de Hurto Simple, previsto en el articulo 453 C.P ; de este particular observa el Tribunal que el antecedente que presenta el penado se encuentra prescrito, por cuanto han transcurrido mas de diez (10) años desde la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 100 del Código Penal.
TERCERO:
En fecha 11 de Mayo de 2005, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, practicó el computo de pena correspondiente, estableciéndose que dicho penado ha estado efectivamente privado de su libertad desde el día 19 de Marzo de 2004, hasta el 16 de Abril de 2004, ambos inclusive, esto es que tiene un tiempo de reclusión de Veintisiete (27) días, faltando por cumplir un tiempo de Un (01) año, Once (11) meses, tres (03) días, que vencerá una vez cumplida las condiciones impuestas por el delegado de prueba, el vencimiento de dicho lapso será en fecha 18 de Febrero de 2008.
En consecuencia, llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a Derecho, acuerda el otorgamiento beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del prenombrado penado.
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le falta por cumplir al penado EMILIO DEL JESUS AVILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.090, de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal, por el lapso de Un (01) año, Once (11) meses, tres (03) días, es decir hasta el 18 de Febrero de 2008; fecha en la cual cumple con el régimen de prueba impuesto, durante el cual, de conformidad con el artículo 495 del citado Código Adjetivo Penal, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia, sin la autorización del delegado de pruebas.
2.- No incurrir en nuevos delitos.
3.- Debe observar buena conducta.
4.- Acatar las indicaciones que le señale el delegado de pruebas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes y cítese al penado a los fines de imponerles de la presente decisión, publíquese, cúmplase.
LA ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
Dra. LORENA LISTA VELASQUEZ
La Secretaria
Abg. INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Con esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se dio cumplimiento a lo antes ordenado, lo Certifica:
La Secretaria
Abg. INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Causa N° OP01-P-2004-0000448