REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 29 de Marzo del 2006.


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. TIBISAY BETANCOURT.
IMPUTADO: GLEUDIS JESUS VASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.896.782, residenciado en la calle Pozo verde, Urbanización Virgen de los Angeles, casa s/n, cerca de la Cancha, Municipio Marcano de este Estado.-
DELITO: HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 6° del Código Penal.-

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió Asunto N° OP01-P-2006-000723, seguido en contra del ciudadano GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL; el cual fue presentado en fecha 23 de febrero del 2006, por ante el Tribunal de Control N° 04; decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la misma fecha; y se ordenó continuar por la vía Abreviada. Recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de Marzo del 2006, posteriormente en fecha 14 de marzo del 2006, se acuerda fijar el Juicio Oral y Público, tal como lo dispone la norma adjetiva para el día 29 de marzo del 2006; debiendo consignar el Fiscal del Ministerio Público, la acusación correspondiente cinco (5) días antes del Juicio Oral y Público, en virtud de haberse decretado la Flagrancia.

En fecha 29 de marzo del 2006, la Dra. Tibisay Betancourt Borregales, en su carácter de Defensora del imputado de marras, presentó escrito, del cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, por cuanto no consta en la presente causa que el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentare la Acusación, cuyo plazo venció en fecha 25 de marzo del presente año, es decir han pasado más de treinta (30) desde que el Tribunal de Control N° 4 decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

Siendo la oportunidad se constituye este Tribunal, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, fijado en el presente Asunto; se verifica la presencia de las partes. De seguida interviene la Defensa y solicita la aplicación a favor de su defendido de una de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que de las actas no consta el escrito acusatorio o acto conclusivo presentado por parte del Ministerio Público, aunado al hecho que desde la fecha en que le fue dictado a su defendido la Medida Privativa de Libertad han transcurrido más del lapso de los treinta días establecidos en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el lapso establecido en la Ley Adjetiva penal para la presentación del acto conclusivo debe ponerse al imputado de oficio o a solicitud de parte en libertad.

Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien indicó no tenia nada que agregar.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
PUNTO PREVIO

Visto el desarrollo del acto, así como lo expuesto por la Dra. TIBISAY BETANCOURT, Defensora Publica Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GLEUDIS JESUS VASQUEZ GIL; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, para decidir OBSERVA:

La Defensa señala en su exposición entre otras cosas, que de las actas no consta el escrito acusatorio o acto conclusivo presentado por parte del Ministerio Público, aunado al hecho que desde la fecha en que le fue dictado a su defendido la Medida Privativa de Libertad han transcurrido más del lapso de los treinta días establecidos en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo
de Justicia, que cuando el lapso establecido en la Ley Adjetiva penal para la presentación del acto conclusivo debe ponerse al imputado de oficio o a solicitud de parte en libertad..

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que, en esta fecha (29-03-2006), se recibe escrito de Acusación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado GLEUDIS JESUS VASQUEZ GIL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 6° del Código Penal; vista la solicitud de la Defensa se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien indico no tener nada que decir.-

Por imperio de lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Ministerio Público debe presentar la acusación formal, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que decreto la medida preventiva de Privación de Libertad de los imputados. Con respecto a lo señalado, es menester traer a lo autos, Sentencia dictada por la Sala Constitucional (de fecha 10 de abril de dos mil tres. Exp. 02-2090. Ponente. Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).-De la cual se desprende:
“..Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la

acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad…”
“..De lo anterior se concluye que el lapso del cual disponía el representante del Ministerio Público en el proceso que se sigue contra el imputado José Gregorio Álvarez, es el que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el quejoso fue privado de su libertad en la audiencia de presentación. Fue la decisión que tomó, en este momento, el juez de control la que determinó el período del cual disponía el Ministerio Público para la presentación de sus actos conclusivos. El que al quejoso se le hubiera otorgado con posterioridad, una medida cautelar sustitutiva –que más tarde le fue revocada por la Corte de Apelaciones- no implicaba un cambio en la normativa aplicable, pues ello acarrearía confusión e inseguridad jurídica y haría eventualmente interminable la fase preparatoria del proceso, lo que iría contra los derechos fundamentales del imputado. Así se decide.

Se desprende que, al momento de realizar la solicitud, la Dra. TIBISAY BETANCOURT, Defensora Publica Décimo Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GLEUDIS JESUS





VASQUEZ GIL; había vencido el lapso, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no hizo uso de la prorroga establecida en el cuarto aparte del mismo artículo 250, y siendo que dicho plazo más su posible prorroga, todos contados por días continuos, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del mencionado texto adjetivo penal, en concordancia con los principios de Presunción de Inocencia (Art. 8), Afirmación de la Libertad (Art. 9) y Estado de libertad (Art. 243), principios fundamentales del proceso penal moderno de corte acusatorio, que determinan el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento, con el objeto de que no se lesionen sus derechos civiles o políticos, con salvaguarda del debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle al ciudadano GLEUDIS JESUS VASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.896.782, residenciado en la calle Pozo verde, Urbanización Virgen de los Angeles, casa s/n, cerca de la Cancha, Municipio Marcano de este Estado; la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, a los fines de asegurar el objeto del proceso; y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, en uso de sus atribuciones legales, como director del proceso y garante de los principios y garantías que otorga la Constitución a todo ciudadano sometido a proceso penal, decide: PRIMERO: satisfechos los extremos legales para la procedencia
de aplicar una de las medidas cautelares sustitutiva menos gravosa al imputado GLEUDIS JESUS VASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.896.782, residenciado en la calle Pozo verde, Urbanización Virgen de los Angeles, casa s/n, cerca de la Cancha, Municipio Marcano de este Estado; que permita asegurar y garantizar la finalidad del proceso, al estimar que se encuentra verificado el supuesto del tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no presento la acusación dentro del lapso establecido en el tercer aparte del citado artículo, le impone, la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia, La Asunción; la prohibición de acercarse al sitio donde






ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a las personas que se vieron afectadas.- Líbrense el oficio correspondientes y boleta de libertad. Quedando las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia en el libro diario
La Juez,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

LA SECRETARIA
Abg. THAIS AGUILERA.-
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-.

LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
ASUNTO Nª OP01-P-2005-000723.-