La Asunción - 24 de Marzo del 2006.
195º y 144º
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
ACUSADO: JONFRED RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.202.073, residenciado en Apostadero, Casa N° 19, Avenida Las palmas, de color verde, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.
Victima: LUISA DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLARROEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
La Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó de manera oral, acusación en contra del ciudadano JONFRED RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.202.073, , residenciado en Apostadero, Casa N° 19, Avenida Las palmas, de color verde, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; sobre la base del siguiente hecho: el día 08 de Mayo del 2005,
la ciudadana LUISA DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLARROEL, cuando caminaba por la calle Zamora de Porlamar, revisando los mensajes de texto de su celular marca Motorota, modelo C210, serial SIWFO180BD JX 0452EA AV. Serial Hexadecimal 32FC472F FAJ 4V#JY4, pudo sentir que le pusieron algo duro en la espalda, mientras que el sujeto le decía “quédate tranquila”, no grites que esto es un atraco; dame el celular, por lo que la victima le hizo entrega del teléfono y al voltear se fijó que se trataba de un hombre moreno, de piel clara, de estatura baja, con el cabello muy corto, tenía una franela a rayas y una bermuda de color negra, y en la mano tenia una pistola color gris, la victima se asustó porque pensó que el sujeto le podía disparar al tiempo que éste (imputado) le indicaba que no volteara, él salio corriendo luego de darle el celular y un señor que se encontraba cerca del lugar logro meterle el pie, y el imputado cayó a la acera y la victima gritaba que el sujeto le había robado su celular con una pistola, por lo que varias personas que se encontraban en el lugar comenzaron a golpear al sujeto, mientras un ciudadano logró mantenerlo inmovilizado en el sitio, presentándose una comisión policial al lugar, donde lograron detener al ciudadano e incautarle el arma, que resultó ser un fassímil de arma, procediendo los policías a preguntar al ciudadano por el celular quien indicó que no tenía, por lo que realizaron la respectiva revisión corporal al sujeto y le localizaron en sus partes intimas el referido teléfono, el cual reconoció la victima como de su propiedad, razón por la cual fue trasladado el detenido junto con lo incautado al comando policial; ofreciendo como medios de prueba. Declaración de los funcionarios CBO.1ero.ARGENIO FLORES, AGTES (INP) HECTOR RIVERA, Y JEAN RODRIGUEZ; DTGO (INP) DANIEL MARIN Y AGTE (INP) RAFAEL BLANCO, quienes realizarán el avalúo real N° 326-05; DTGO (INP) DANIEL MARIN Y AGTE (INP) RAFAEL BLANCO, quienes realizan y suscriben reconocimiento legal N° 325-05; DR. LUIS M. CAMEJO, quien suscribe reconocimiento Médico Legal N° 940; declaración de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ; LUISA DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLARROEL (VICTIMA DE LOS HECHOS); así como la exhibición y lectura del avalúo real N° 326-05Reconocimiento Legal; reconocimiento Médico Legal N° 940; reconocimiento legal y evidencias materiales. Por ultimo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, señalo entre otras cosas, que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata imposición de la pena correspondiente, tomando en consideración lo establecido en el artículo 37, la atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 4°; 80 y 82 todos del Código
Penal, por tratarse de un delito imperfecto, así como la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado JONFRED RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.202.073, residenciado en Apostadero, Casa N° 19, Avenida Las palmas, de color verde, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva.-
Se le informó al acusado JONFRED RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ,, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO”. Es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración del acusado JONFRED RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ,; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131
del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio
Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado JONFRED RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ,; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado JONFRED RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Se juzga al acusado JONFRED RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
De conformidad con el artículo el artículo 458 del Código Penal, la pena a imponer por el delito si fuese consumado es de diez años a diecisiete años.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, se considera que los hechos de autos configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-
Pero visto, que se esta en presencia de un delito imperfecto, tipificado por el Ministerio Público, se ha de aplicar lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, en consecuencia,
establece dicha norma, que en la frustración del delito, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; tomando en cuenta los hechos se rebaja la tercera parte de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual hubo violencia contra las personas, se rebaja a la pena aplicable solo hasta un tercio; y se condena al acusado JONFRED RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el Código Penal.- ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE al ciudadano JONFRED RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.202.073, residenciado en Apostadero, Casa N° 19, Avenida Las palmas, de color verde, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el Código Penal, y por el cual admitió los hechos, aplicándose el contenido del artículo 37, la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa; y por estar en presencia de un delito imperfecto ha de aplicar lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena a imponer y de conformidad con el Artículo 376 en tal sentido, se aplica igualmente la rebaja efectiva de la pena; más las accesorias de ley.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA DE SALA,
AB. THAIS AGUILERA.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
ASUNTO: OPO1-P-2005-002261.-
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