REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción 14 de Marzo del 2006.-
196º y 145º

Vista la solicitud de Revisión de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulado por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PENAL del ciudadano JOSE ALEJANDRO FLORES, imputado en el asunto N° OP01-P-2006-000453...

Este Tribunal para decidir, pasa hacer previas las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito presentado por el Defensor, que acude ante esta Autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la Revisión de la medida cautelar privativa de libertad; señalando entre otras cosas, que los supuestos por los cuales se decretó la privación judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, han variado por cuanto la acusación de vindicta pública atribuyó un delito diferente a la precalificación que habría hecho el Ministerio Público en el Procedimiento de Presentación del procesado ante el Tribunal de Control…que siendo el nuevo delito atribuido de menor gravedad y de menor pena a imponer, procediendo por consiguientes medidas menos gravosas que la privación de libertad…; que en base al delito imputado en la acusación Fiscal-Lesiones Intencionales Leves tipificado en el artículo 418 del Código Penal y en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente- hace desaparecer por parte del procesado cualquier peligro de fuga, ya que el imputado tiene su arraigo en el País determinados por su domicilio, Principal Asiento familiar y de trabajo que se encuentran en la Región Insular, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido pacifico y normal no posee antecedentes penales…que no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues desconoce a los testigos no pudiendo influenciar a éstos… que al imputado lo ampara el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, ordinal 2° del Texto Constitucional; el Principio del Estado de Libertad, previsto en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal, y el Principio de Afirmación de la Libertad, contenido en el articulo 9 ejusdem..que en fuerza de los argumentos expuestos solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del indiciado…

Ahora bien, de las actas se desprende que, en el acto de presentación de imputados, la Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, les imputo al ciudadano JOSE ALEJANDRO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 12.566.044, residenciado en la calle El Cementerio, al lado de la salina, cerca de la cancha de Bolas Criollas, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Fue presentada formal Acusación Fiscal en contra del imputado ENIOJAR JOSE MOYA RUIZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…; en tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto el imputado está detenido no es menos cierto que lo está por orden judicial decretada en sus contra con carácter preventivo, fundamentada en hecho punible que merece pena privativa de Libertad.-



I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Aun cuando la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud de la cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, sin embargo, esa misma norma contempla la excepción constituida por la privación de libertad que es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal por lo que no puede considerarse la Privación Preventiva de Libertad como una pena anticipada. De igual manera las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias con que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetos a un lapso; esto explica que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas, independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos.

Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” Que toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, tal como lo sostienen renombrados juristas patrios, como lo son los Dres: Jorge Rosell Senhenn, Hildegar de Sansó y Allan Brever Carias, al afirmar que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución Venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión
cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

En el caso sub iúdice, la defensa alega, que los supuestos por los cuales se decretó la privación judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, han variado por cuanto la acusación de vindicta pública atribuyó un delito diferente a la precalificación que habría hecho el Ministerio Público en el Procedimiento de Presentación del procesado ante el Tribunal de Control…que siendo el nuevo delito atribuido de menor gravedad y de menor pena a imponer, procediendo por consiguientes medidas menos gravosas que la privación de libertad…; que en base al delito imputado en la acusación Fiscal-Lesiones Intencionales Leves tipificado en el artículo 418 del Código Penal y en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente- hace desaparecer por parte del procesado cualquier peligro de fuga, ya que el imputado tiene su arraigo en el País determinados por su domicilio, Principal Asiento familiar y de trabajo que se encuentran en la Región Insular, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido pacifico y normal no posee antecedentes penales…que no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues desconoce a los testigos no pudiendo influenciar a éstos ….

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, en su artículo 243 que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.-

En este sentido, se desprende de actas, que la Fiscal Noveno del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, le imputó al ciudadano JOSE ALEJANDRO FLORES, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, establece el artículo 264 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas que el imputado podrá solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; en consecuencia, por imperio de Ley este Tribunal procede a examinar la misma y se observa que las circunstancias por las cuales se decretó la medida judicial privativa de libertad, han cambiado para el ciudadano JOSE ALEJANDRO FLORES, al presentar el Representante del Ministerio Público, en su contra, formal acusación, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el




artículo 420 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se debe cumplir con la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgar una medida menos gravosas. El mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, de forma que al constatar tal supuesto, por mandato expreso de lo contenido en el citado artículo 243 de la ley procesal penal, se debe dictar una menos gravosas en atención a las circunstancias.- En consecuencia en atención al derecho a la libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo, se revisa la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al imputado JOSE ALEJANDRO FLORES, y bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. de lo que se trata es que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes y se impone a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 ª, 5ª y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica de cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la Prohibición de acercarse a las víctimas.-. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta PRIMERO: a favor del imputado JOSE ALEJANDRO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 12.566.044, residenciado en la calle El Cementerio, al lado de la salina, cerca de la cancha de Bolas Criollas, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 5ª y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica de cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la Prohibición de acercarse a la víctima; a quien se le sigue ASUNTO: OP01-P-2006-000453, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con los artículos 8, 9,13, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad y con Oficio, remítase Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR.- Notifíquese a las partes a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el Tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).-.
La Juez,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

La SECRETARIA
Abg. THAIS AGUILERA.-
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-.

LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.-
ASUNTO: OP01-P-2006-000453.-