JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÒPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIÈRREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: CARLOS JOSÈ SALAS VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació el 25 de agosto de 1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.546.042, y residenciado en el Valle de Pedro González, , calle Marcano, casa color amarillo, al lado de la Gallera, Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta y EUDES JOSÈ SALAS VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 24 de enero de 1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio colector de autobuses de la Línea Juan Griego, titular de la cédula de identidad Nº 17.848.178, residenciado en el Valle de Pedro González, calle Marcano, casa de color verde, a dos casas de la gallera, Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÙBLICA: DR. LUIS BELTRÀN FUENTES, Defensor Público Penal de este Estado.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 10 y 16 de marzo de 2006, y en tal sentido, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 10 de marzo de 2006, Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIÈRREZ, presentó de manera oral acusación contra los ciudadanos CARLOS JOSÈ SALAS VILLARROEL y EUDES JOSÈ SALAS VILLARROEL, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 29 de de enero de 2005, los referidos imputados fueron detenidos, siendo la 1:00 de la mañana, por funcionarios de la Policía del Estado, luego que varios ciudadanos en la calle fajardo del sector Pedro González, le hizo entrega a los funcionarios de esos dos sujetos, dicha comisión policial se entrevistó con el ciudadano ANTONIO RAFAEL RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, quien les manifestó que los imputados momentos antes lo habían despojado de la cantidad de 195 mil bolívares, momentos en que salía del bar Lonchería Glami, ubicado en la misma calle, , mientras que al imputado Carlos Salas le puso un pico de botella en la espalda, diciéndole que le entregara el dinero y el otro imputado Eudes Salas alias puyita, le sacó la cartera del bolsillo, forcejeando con los mismos, la víctima cayó al suelo cuando seguidamente Carlos Salas salió corriendo con el dinero y varias agarraron a Eudes recuperando la cantidad de 97 mil bolívares, en presencia de los testigos Ángel González y Jesús Rafael Rodríguez.


Arguyó el Fiscal que el hecho descrito configura el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de la experta Fabioby Caraballo, a los fines de ser repreguntada por las partes sobre la experticia de reconocimiento Nº 003 y Nº 004, así como la exhibición y lectura de dichas pruebas técnicas, declaraciones de los funcionarios Luís Campos, Argenis Sandoval y Rubén Bermúdez y de los testigos Ángel Reinaldo González Arismendi, Jesús Rafael Rodríguez Fernández y la víctima Antonio Rafael Rodríguez González.

Y por último, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Dr. LUIS BELTRÀN FUENTES, indicó en defensa de su representante, que la acusación del Fiscal no está ajustada a la realidad, y en virtud del principio de presunción de inocencia, contemplado en los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la acusación, ya que sus defendidos en ningún momento fueron aprehendidos por los funcionarios, ni con el objeto cortante, ni mucho menos con el dinero, y así lo demostrara la defensa en el transcurso del debate, se adhiere a la comunidad de la prueba.


A los acusados CARLOS JOSÈ SALAS VILLARROEL y EUDES JOSÈ SALAS VILLARROEL, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a declarar de manera libre y voluntaria y sin juramento, señalando lo siguiente: QUE SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Que ha probado a lo largo del debate la comisión del delito de Robo Agravado, y los hechos fijados que sirvieron como elementos suficientes en su escrito acusatorio, por lo que el delito acarrea una pena de 8 años de presidio.

Así uno de los acusados, portando un objeto punzo penetrante amenazó a la victima para que le entregara la cantidad de 195 mil bolívares, y el hoy acusado Eudes fue quien sustrajo la cartera, cuando el otro ciudadano amenazaba a la víctima con el objeto , ellos salen corriendo, y fueron aprehendidos por la víctima con ayuda de la comunidad, motivo por el cual, está plenamente demostrado la culpabilidad de los acusados.

Los funcionarios han sido contestes en afirmar que encontraron a varias personas en esa situación y recuperaron la cantidad de 95 mil bolívares, dinero en efectivo y los funcionarios al recibir la evidencia los llevaron detenidos a la base correspondiente.
Los testigos Ángel Reinaldo González y Jesús Rafael Rodríguez, también han corroborado que la poblada los detuvo.

El Fiscal, continúo concluyendo que le llama la atención que los testimonios aportados por esas personas lo hacen reflexionar, en el sentido, que o se sienten amenazados o han sido visitados por los familiares de los imputados, ya que no han querido reconocer la violencia, asì es el caso de Ángel González, , sin embargo si pudo ver que Eudes José Salas fue detenido por la poblada.

Jesús Rodríguez, declaró en forma nerviosa, trató de desvirtuar, pero indicó que se encontraba cerca del sector, la víctima quiso desconocer éstos hechos, cuando indicó que quería que esto se quedara así, pero indicó que Carlos Salas tenía el dinero, estos tres testimonios son contestes, para establecer que hubo un robo una amenaza a la victima.

Finalmente solicitó el veredicto de culpables, y sean condenados con la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal.

En cambio la defensa concluyó así: Ratifica la presunción de inocencia y consideró que el Ministerio Publico, durante el juicio no pudo demostrar, que sus defendidos son las personas que cometieron el hecho, no se ha demostrado por lo siguiente:

Los funcionarios actuantes sólo llegan al lugar y llegan cuando la víctima tiene una persona la cual, le fue entregada, no vieron como sucedieron los hechos, fueron claros en afirmar que no cometieron el hecho, no les consta si esa persona detenida tenía el dinero, ellos fueron contestes en afirmar que no tenían conocimiento.

Antonio dijo que en ningún momento fue víctima de amenazas y que él voluntariamente entregó la cartera, sacó su cartera y se las entregó voluntariamente.

Él no fue amenazado, las declaraciones de los funcionarios se contradicen con la de los testigos, quienes tampoco vieron el hecho esencial el robo, ellos oyeron más no vieron, oyeron que robaron a Toñito pero no vieron, por lo cual, no tienen certeza, que pueda conducir al Tribunal a la certeza jurídica de la culpabilidad.

En cuanto a las experticias o reconocimientos Nº 003 y 004, éstas se leyeron, por lo que la experta no hizo acto de presencia, y a través de la inmediación y concentración no fueron controladas por las partes.

Por lo que, solicitó el veredicto de no Culpable y sean declarados absueltos y en libertad por el Tribunal.

En la réplica el Fiscal, arguyó: la defensa indicó que el procedimiento fue atípico, pero ellos fueron detenidos llenando los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el clamor público, personas del sector que realizaron la aprehensión, alega además que no hubo violencia o amenaza y ante esto se contradice, por cuanto ha reconocido que ellos si participaron pero sin violencia, los elementos que tipifican el delito están demostrados dos personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, tal posición debe ser establecida por el Tribunal de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las reglas de la sana crítica.

En la réplica la defensa mantuvo su posición, alegando la presunción de inocencia.


SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate no pudo acreditarse, el hecho punible, vale decir, la materialidad del delito.

Se establece, que el día 29 de enero de 2005, en horas de la madrugada, varias personas atraparon al ciudadano EUDES JOSÈ SALAS VILLARROEL, presuntamente porque momentos antes, había robado al ciudadano ANTONIO RAFAEL RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, dentro de los sujetos que aprehendieron al ciudadano acusado, se encuentra la víctima, quien hizo entrega a los funcionarios presuntamente de la cantidad de 95 mil bolívares, previo al conducirlos hasta la casa del ciudadano CARLOS JOSÈ SALAS VILLARROEL, donde es detenido, no por la comunidad sino por los funcionarios, y es allí donde presuntamente recaudan el dinero. tal como se acredita a continuación:

A) RESUMEN DE LAS PRUEBAS

1) Declaración de Los funcionarios: LUIS JOSÈ CAMPOS CASTILLO y ARGENIS JOSÈ SANDOVAL GUZMÀN, adscritos a la Policía del Estado.

LUIS JOSÈ CAMPOS CASTILLO: Venezolano, Cabo Segundo, con 15 años de servicio, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.396.742, sobre los hechos estableció: se encontraba de patrullaje como ala 1:00 de la mañana en la unidad 300 con el agente Sandoval y Rubén Bermúdez, cuando reciben llamada que estaban robando a un ciudadano, al llegar al sitio encontraron a un grupo de personas y les informó que Carlos Salas y el hermano puyita y fueron detenidos y llevados ala base operacional.

A preguntas del Fiscal, contestó entre otros aspectos: Eso ocurrió en la Calle Fajardo cerca de la calle Marcano, que ese día estaba claro, que el agraviado los detuvo allí, había un pico de botella y l agraviado le robaron 195 mil bolívares, pero se recuperaron 95 mil bolívares.

A preguntas de la defensa dijo: que le informaron del caso, vía radio, allí al llegar habían unas 20 personas, que el agraviado fue que le informó todo eso, que Carlos Salas tenía un pico de botella y el otro el dinero, no presenció los hechos, tres funcionarios fueron hacia ese lugar, que un grupo de personas lo retuvo, que el dinero lo tenía la víctima, y el pico de botella también lo tenía la víctima.

ARGENIS JOSÈ SANDOVAL GUZMÀN, venezolano, agente, con 2 años de experiencia, y portador de la cédula de identidad N° V- 16.546.943, sobre los hechos dijo: el 20 de enero de 2005, como a la 1:00 de la mañana, se encontraba a bordo de la unidad 300 al mando de Luìs Campos, y reciben llamada de la central, que estaban atracando a un señor con un pico de botella, al llegar al sitio la víctima indicó que uno de ellos le dijo que si se movía, tenían un pico de botella y lo despojaron de 195 mil bolívares.

A preguntas del fiscal, el testigo dijo: que el pueblo agarrò a los ciudadanos, había allí una gran multitud de personas, que 3 testigos tenían conocimiento del hecho, pero él no se entrevistó con ninguno de ellos, era un sitio poco visible pero si había luz.

A la defensa le contestó: que observaron a un ciudadano retenido por la comunidad, ellos estaban retenidos, el agredido tenía el dinero, él hizo entrega de ese dinero, que ellos lo revisaron y uno de ellos tenía el dinero, pero no sabe cual de los dos, , que no observó pico de botella allí, no sabe en que parte del cuerpo tenía el pico de botella.

3) Declaraciones de los testigos civiles, del caso ciudadanos ÀNGEL REINALDO GONZÀLEZ y JESÙS RAFAEL RODRÌGUEZ FERNÀNDEZ.

ÀNGEL REINALDO GONZÀLEZ ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.683.218, de 23 años de edad, labora en el Hotel Isla Bonita, y reside en el Valle de Pedro González, sobre los hechos manifestó: él no vio nada, estaba en el bar cuando el señor dijo que lo estaban robando, como el bar ésta cerca él salió corriendo, a ver quien estaba robando.

A preguntas del Fiscal, indicó: Él estaba en el bar de Chu y Micaela viendo el juego de pelota, eso era como a las 10 de la noche, que en eso escuchó que estaban robando al señor Toñito, eso fue como a 50 ò 100 metros de dónde él estaba, había mucha gente y no vio, vio cuando el señor Toñito lo tenía agarrado y señaló con el dedo a uno de ellos, al más flaco, que a ellos los conocen como Carlitos y Nené.

A preguntas de la defensa, el testigo dijo: él no ha dicho que los vio, robando sino que un niño avisó, él no los vio.

A preguntas del Juez, agregó: que no vio pico de botella en ese lugar, tampoco dinero.

JESÙS RAFAEL RODRÌGUEZ FERNÀNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, vive en el Valle de Pedro González, labora en Costa Azul, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.716.687, sobre los hechos indicó: que él va llegando al bar y llega uno y dice hay una pelea con Toñito, y al preguntarle que pasó dijo, me robaron y llegó la policía.

A preguntas del Fiscal: dijo: él vio que se estaban peleando, él le dijo que lo estaban robando, que él no vio a nadie señalando quien lo hizo, que no se enteró que hubo otra persona detenida.

A preguntas de la defensa; dijo: que él vio cuando embarcaron a una persona en la patrulla.

A preguntas del Tribunal, dijo: que no vio dinero, ni pico de botella allí.

3) Declaración de la víctima ciudadano. ANTONIO RAFAEL RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.653.701, 50 años de edad, comerciante, sobre los hechos dijo: que no quería dejar las cosas así. Inmediatamente el Juez, lo instó a declarar conforme su obligación legal, y dijo: que los ciudadanos fueron quienes lo atracaron, más nada dijo él.

A preguntas del Fiscal indicó: Que ellos me atracaron, él venia para su casa como a la 1:00 de la madrugada, él venía solo, le arrebataron la cartera, que uno de ellos después del forcejeo le vio un pico de botella, ellos le dijeron dame la cartera, él le entregó la cartera porque tuvo miedo, uno de ellos salió a la carrera y él agarrò a Carlos y el otro salio corriendo, el que agarrò tenía un pico de botella, que ellos no lo amenazaron con el pico de botella, él tenía 195 mil bolívares y se recuperó 95 mil bolívares, al otro que salió corriendo se le agarrò el dinero, que ya eso pasó y ellos cometieron ese error lo comete cualquiera, ellos tienen que rectificar.

A preguntas de la defensa dijo: Que él venía solo, que cuando él iba a su casa, ellos venían detrás de él, pero no pensó que le iban a atracar, ellos le dijeron esto es un atraco, Eudes tenía una objeto pero no fue amenazado de muerte, él le entregó la cartera porque le podían hacer algo, el agarrò al que iba hacia el bar, que el que él agarro no tenía la cartera, que los funcionarios llegaron como a los ¾ de hora, el agarrò a Eudes con la comunidad, y la comunidad con la policía cuando ésta llegó van a la casa de Carlos y se lo entregaron a la policía,, que Carlos Sala salió de su casa y se entregó no opuso resistencia.

A preguntas del Juez, contestó: que al momento de quitarle la cartera no les vio el pico de botella, que ellos no le sacaron el pico de botella para que él les entregara la cartera, que la cartera se la dio a Carlos Salas, que él agarrò uno como a 50 metros, que Carlos Sala lo detiene la policía, que la cartera la encontró al otro día porque un niño se la entregó.

B) FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUTORIA

Durante el desarrollo del debate, el único testigo presencial, ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, a su vez, víctima del hecho imputado, refiere el día 29 de enero de 2005, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, cuando se dirigía a su casa dos sujetos conocidos del sector Pedro González lo abordaron y sin poner en peligro su vida, es decir, sin estar manifiestamente armados, le indicaron es un atraco, y es cuando procede a entregarle la cartera, que según n su testimonio de oídas contenía 195 mil bolívares, que cada una salió corriendo por sitios distintos y él logró con ayuda de la comunidad aprehender a uno de ellos EUDES JOSÈ SALAS VILLARROEL, y que fue en ese forcejeo de la captura cuando apreció que llevaba un pico de botella, el cual decomisó en el lugar, dijo claramente que cuando llegó la policía se dirigieron a la casa de residencia de CARLOS JOSÈ SALAS VILLARROEL, a quien detuvo la policía y le decomisaron la cantidad de 95 mil bolívares.

Este hecho del despojo no fue presenciado por testigo alguno, pues además la víctima dijo que venía caminando solo hasta su casa, los funcionarios policiales, Luis Campos y Ángel Sandoval, sólo depusieron por referencia de la víctima, e indicaron que no les consta el hecho descrito, sin al contrario en contradicción con el dicho de la víctima y de los testigos, indicaron que fue la comunidad que detuvo a los dos sujetos y que se lo entregaron a la comisión policial.

En cambio, los dos testigos ofrecidos por la Fiscalía ANGEL REINALDO GONZÁLEZ ARISMENDI y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, dijeron no haber presenciado el hecho del despojo, solo que se asomaron cuando alguien les avisó que habían robado a Toñito, según el testimonio de oídas de Ángel y de Jesús que había una pelea, y al acercarse no indicaron haber presenciado en el lugar dinero, ni pico de botella alguno.

Los funcionarios Luis Campos y Ángel Sandoval, afirmaron que al llegar al sitio ya la comunidad había detenido a dos sujetos y la víctima tenía el dinero en sus manos y el pico de botella, hecho que solo presenciaron los funcionarios más no los testigos presentes en el lugar. Versión que a su vez, se contradice con el testimonio de la víctima, quien aseguró que no fue en ese lugar donde recuperó el dinero, ni que él tampoco lo recuperó, sino que conjuntamente con los funcionarios fueron a la residencia de CARLOS JOSÈ SALAS VILLARROEL, y allí los funcionarios le entregaron los 95 mil bolívares y son los funcionarios que lo detienen.

Aunado a ello, la experta Fabiola Caraballo, no compareció a la audiencia, por lo cual, no se corrobora el decomiso de dinero alguno en el lugar, es decir, la materialización de la recuperación de dichos objetos.

En su detención, los funcionarios indicaron que no tenían en su poder objeto alguno, ni tampoco arma de ninguna especie, ni el pico de botella.

Estos aspectos de hecho, generan la duda en el Juzgador si efectivamente los dos acusados sometieron a la víctima y la despojaron del dinero en efectivo, por las contradicciones entre víctima, testigos y funcionarios, sumado al hecho de que los testigos en el sitio del suceso no fueron presénciales sino de la aprehensión de uno de ellos, y no vieron ni dinero, ni el pico de botella, hecho que no se comprobó por cuanto tampoco compareció la experta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional.

Todas estas contradicciones, aunado, que el dicho de la víctima no fue corroborado con ningún testigo presencial de los hechos, el Tribunal DECLARA NO CULPABLE A LOS CIUDADANOS CARLOS JOSÈ SALAS VILLARROEL Y EUDES JOSÈ SALAS VILLARROEL, de la presunta comisión del delito de Robo Agravado , por incertidumbre de pruebas, la cual, arrojó dudas razonables a esta juzgadora, que favorecen a los acusados en el hecho, en consecuencia, asiste la razón a la defensa pública y los ABSUELVE.
TERCERO
PRUEBAS NO APRECIADAS

Los reconocimientos legales Nº 003 y 004, suscrito por la experta Fabiola Caraballo, quien a pesar del decreto de mandato de conducción y de la colaboración del Fiscal para hacerla comparecer, ésta no compareció, a los fines de ser interrogada por las partes, y explicara dichos reconocimientos legales, por lo que, al no ser sometida dicha prueba al contradictorio, la concentración, inmediación, la misma no es idónea para ser apreciada por esta Juzgadora. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLES, a los ciudadanos ACUSADOS CARLOS JOSÈ SALAS VILLARROEL Y EUDES JOSÈ SALAS VILLARROEL, identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARGARITA LÒPEZ,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARGARITA LÒPEZ,

Asunto: 0P01-P-2004-00265