La Asunción, 27 de marzo de 2006.
195° y 147°

En el presente asunto, obra lo siguiente:

1) Sentencia definitiva de condenatoria por admisión de los hechos, dictada, en fecha 9 de febrero de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 3, a cargo para ese entonces, de la Abogado YELITZA VELÁSQUEZ, previo al debate oral y público, el cual, se desarrolló y presidió esa Juzgadora en varias audiencias.
2) Apelación contra dicha sentencia, interpuesta por la DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Noveno € del Ministerio Público.
3) Auto de fecha 03 de marzo de 2006, suscrito por esta Juzgadora donde ordena emplazar a la contra parte, con sus respectivas boletas de emplazamiento.
4) Auto de fecha 21 de Marzo de 2006, mediante la cual, la Juez Entrante DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, entre otros aspectos, indica: “ …que esta Juez actuando en Funciones de Juez de Control N° 2…dictó Decisión mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DEVIS JOSÉ DÍAZ, de conformidad con el artículo 250, en relación con el 251… en el acto de presentación de imputados, y acordó el procedimiento por la vía Abreviada… en atención a lo establecido en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución… y a los fines de garantizar el derecho a ser juzgado por el Juez Natural…y a los fines de evitar la posible vulneración del derecho a garantizar la debida imparcialidad que debe tener el Juzgador para decidir el conflicto sometido a su conocimiento, y al haber tomado posesión como Juez Tercera de Juicio, me EXCUSO de conocer la presente asunto y para evitar abrir incidencias de inhibiciones, se ordena remitir el presente asunto”
5) En fecha 27 de marzo del año que cursa, ésta Tribunal Segundo de Juicio, recibe el presente asunto.

MOTIVA
UNICO
CONFLICTO DE NO CONOCER

La inhibición es una institución, creada para sostener la imparcialidad del juzgador, a su vez, es símbolo de Juez Natural, dirigida al momento de sentenciar el fondo del asunto, o de incidencias que si bien no tocan el fondo del interés principal, pueden causar gravámenes irreparables a los justiciables.

En el presente caso, el proceso ha cumplido la etapa cognoscitiva, la de juzgamiento, con sentencia definitiva, en la cual, ya se emitió pronunciamiento al fondo por un juez distinto al que conoció la etapa preparatoria, dicho pronunciamiento ha sido apelado por el Fiscal del Ministerio Público.

Se está ante la presencia de trámites netamente administrativos, es decir, AUTOS DE MERO TRÁMITE, los cuales, en su mayoría cumple el secretario, cuando realiza el cómputo a que haya lugar, incluso la admisión del recurso no corresponde al Juez que conoce, sino al de alzada, por lo que considero que no existe en el presente caso causal alguna de excusa, ni mucho menos de inhibición.

El auto para emplazar a las partes, se realizó en tiempo oportuno por ésta Juzgadora mientras estaba a cargo del Tribunal Tercero de Juicio, corresponde ahora, la consignación de las boletas de emplazamiento, que realiza el secretario, y el cómputo que también realiza el secretario, por mandato del Juzgador, que es un cómputo numérico de los días de audiencia transcurridos, y la remisión normal de la causa a la Corte de Apelaciones, NO CABE SOBRE ÉL DECISIÓN O CONTROVERSIA POSIBLE AL FONDO DEL ASUNTO QUE YA FUE DECIDIDO, por lo que el Juez natural para realizar estos pasos, es el Juez a cargo del Tribunal donde se pronunció la sentencia de fondo, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal..

Tal circunstancia, planteada de ser acordada con lugar la excusa, crearía un antecedente negativo, por cuanto, no solo cabría inhibición porque el Juez, pronunció el fondo en las etapas anteriores, sino de aquellos innumerables autos donde el Juez, fija audiencia preliminar, sin que ésta se realice, el auto mediante el cual, se fija juicio oral, sin conocer el fondo del asunto, y el auto donde ordena el traslado del acusado para otra sitio de reclusión, entre otros, como sería por ejemplo en este mismo asunto y actuando como juez tercero de juicio, ordené auto mediante el cual emplacé a las partes a contestar el recurso de apelación..

En tal sentido, El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ratificar medida de coerción personal, no es causal de emitir opinión, ni mucho menos de inhibición.

En virtud, del contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, PLANTEO CONFLICTO DE NO CONOCER, para el caso particular, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORÍGEN, QUIEN ES SU JUEZ NATURAL PARA TRAMITAR LA APELACIÓN DE SENTENCIA EMANADA DE ÉSE MISMO TRIBUNAL, y remitir lo conducente ala Corte de Apelaciones. Cúmplase.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,

Asunto: 0P01-P-2005-001251.