JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos: KENNY JOSÉ MARÍN ALFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.113.745, residenciado en el sector La Fuente, calle El rincón Antolín del Campo, HRIBERTO JOSÉ CARABALLO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.584.383, residenciado en Guarame, calle Principal, Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA: A cargo de los profesionales del derecho DR. HILARIO TOYO, y DRA. YARITZA CARDOZO, el primero defensor público penal y el segundo nombrado defensor privado.

VÍCTIMA: JOAN CARLOS RISSO GARCÍA, HEBELEN BARRAUD y JAUNA MANUEL BARRAUD..

DELITO: ROBO AGRAVADO: previsto en el artículo 460 del Código Penal.

El día 10 de marzo de 2006, se celebró juicio oral y público, en el cual, los acusados admitieron los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a los ciudadanos arriba identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 28 de octubre de 2004, los imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado, en un terrero baldió ubicado en Santa Ana, cerca del servi caucho Santa Ana, por cuanto momentos antes y utilizando Kenny Marpin una escopeta calibre 12 , con sus seriales limados, en unión del otro acusado, procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias 900 dólares, un bolso de mano, documentos personales y cartera de caballero, hecho sucedido en el sector Playa El Agua del Municipio Antolín del Campo.


Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración del experto Ramón Darío Morales y Lilimer Ortiz, de los funcionarios José Melitón, Luis Vera, Francisco Martínez, , RObert Mata y Emperatriz Andarcia, exhibición y lectura de los reconocimientos en rueda de personas, así como las declaraciones de las víctimas

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte ambas la defensas, alegaron que en forma didáctica explicó a sus defendidos las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que los mismos, tienen la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la acusación Fiscal y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación y se ordena el enjuiciamiento del acusado.

Los acusados KENNY JOSÉ MARÍN ALFONSO y HERIBERTO JOSÉ CARABALLO GUERRA, identificados, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los tres acusados a viva voz, de manera libre y espontánea indicaron “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los acusados admitieron los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: el 28 de octubre de 2004, los imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado, en un terrero baldió ubicado en Santa Ana, cerca del servi caucho Santa Ana, por cuanto momentos antes y utilizando Kenny Marpin una escopeta calibre 12 , con sus seriales limados, en unión del otro acusado, procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias 900 dólares, un bolso de mano, documentos personales y cartera de caballero, hecho sucedido en el sector Playa El Agua del Municipio Antolín del Campo.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE a los ciudadanos KENNY JOSÉ MARÍN ALFONSO y HERIBERTO JOSÉ CARABALLO GUERRA, y en consecuencia serán responsables del delito de ROBO AGRAVADO, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAADO, contiene una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio es doce (12) años de presidio.

Como quiera que no está demostrado que registren antecedentes penales, se deba aplicar la pena en su límite inferior, quedando ésta en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

Por otro aspecto, los acusados, se han acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta será la pena en definitiva habida cuenta que se trata del delito de Robo Agravado, quedando en definitiva una pena para cada uno de ellos de OCHO (8) DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva deberá cumplir los acusados KENNY JOSÉ MARÍN ALFONSO y HERIBERTO JOSÉ CARABALLO GUERRA, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadano KENNY JOSÉ MARÍN ALFONSO y HERIBERTO JOSÉ CARABALLO GUERRA, identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA CADA UNO DE ELLOS DE OCHO (8)) AÑO DE PRESIDIO, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 16 ibidem
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA DE SALA,-

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARGARITA LÓPEZ,


Asunto Nº 0P01-P-2004-000541