La Asunción, 15 de marzo de 2006.

En fecha miércoles 8 de marzo de 2006, éste Tribunal recibe solicitud de revisión de medida, pero el lunes 13 de marzo de 2006, se fijó el debate oral y público, advirtiéndole a las partes, que ese mismo día el acusado cumplirá dos (2) años detenido, a los fines de que efectivamente comparezcan al debate, sin embargo ese día los internos se encontraban en huelga de hambre, y no se realizó el traslado.

La defensa privada representada por la DRA. YARITZA CARDOZO solicitó la revisión de la medida a favor de su defendido ciudadano acusado ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ por permanecer detenido más de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada, las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTO DE LA DEFENSA

La defensa privada DRA. YARITZA CARDOZO, solicita que a su defendido se le conceda la libertad ya que el mismo ha permanecido detenido por un lapso de 2 años y hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral y público, basándose en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El día 13 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado, donde se le decretó en esa misma fecha, la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal modificado.

El Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación el 7 de abril de 2004, donde le atribuyó el mismo hecho punible.

El 1 de julio de 2004, se celebró la audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control y el acusado permaneció detenido.

El 21 de febrero de 2005, este Tribunal convoca a las partes a realizar el debate por la Jurisdicción Unipersonal, en acatamiento de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse hasta la presente fecha no se ha realizado el debate oral y público, a pesar que esta Juzgadora, al tomar posesión del Tribunal una vez, producida la rotación de los jueces, convocó inmediatamente el debate para el 13 de marzo de 2006, advirtiéndole a las partes sobre la situación legal del acusado.

Por razones, no imputables a las partes, en el Centro Penitenciario Región Insular, se suscitó una huelga de internos, haciéndose imposible el traslado del acusado.

La revisión de medida solicitada por la defensa, fue hecha en forma extemporánea por adelantada, pues se verifica que se recibe ante el Alguacilazgo el 6 de marzo de 2006, y ante el Tribunal el 8 de marzo de 2006, sin que la defensa se percatara que el debate había sido fijado para el 13 de marzo de 2006, fecha en la cual, el acusado exactamente cumplía los dos años detenido, RAZÓN POR LA CUAL, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA POR ADELANTADA.

Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está facultado para revisar de oficio la medida, y en este sentido observa:

Así las cosas, se observa que el acusado ha permanecido detenido ininterrumpidamente por un lapso de DOS (2) AÑOS, Y DOS (2) DÍAS, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA se haya realizado el debate oral y público, y en consecuencia sin que surja en su contra sentencia definitiva de condenatoria o se haya comprobado definitivamente su culpabilidad en el hecho atribuido.

El derecho a ser libre es inherente a toda persona humana, salvo las excepciones taxativamente previstas en la constitución y las leyes, las cuales están previstas en los artículos 44 Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, ésta pierde validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva de condenatoria, la cual desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la misma es desproporcionada en cuanto el estado no ha demostrado a través de sus instituciones que el acusado es culpable, en tanto que, no puede soportar, ni justificar la privación judicial preventiva del acusado, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, el estado no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna administración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

Sin embargo, el acusado sigue sometido a un proceso penal, y a los fines de que se cumpla con su presencia en el debate oral y público, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida de coerción personal menos gravosa para el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo somete a la siguiente condición: presentarse cada OCHO (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto de preservar su presencia en el debate oral y público, y evitar que renazca el peligro de fuga. Se ordena su traslado para imponerlo de las condiciones impuestas. Así se decide.
DECISIÓN

Esta Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA DEFENSA POR SER ÉSTA EXTEMPORÁNEA POR ADELANTADA, y DE OFICIO SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460 y 80 del Código Penal, por haber permanecido detenido en forma no interrumpida por un laso de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) DÍAS, sin que hasta la fecha se haya realizado el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada OCHO (8) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez sea impuesto de las obligaciones. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA.VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARGARITA LÓPEZ,

En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Causa N° 2U-268-04