JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació el 3 julio de 1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.259, residenciado en el sector Villa Rosa, vereda 7 casa N° 4-77, Municipio García del Estado Nueva Esparta, JULIÁN LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 13.191.872, residenciado en la calle El Bronce, callejón Norte, Santa Ana Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, y EYERDY MARCANO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 35 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.216.811, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle El Bronce, de Santa Ana, Municipio Gómez.

DEFENSA PRIVADA: A cargo de los profesionales del derecho DR. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ, DR. JOSÉ VILLEGAS y DR. abogados en el libre ejercicio.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El día 9 de marzo de 2006, se celebró juicio oral y público, en el cual, los acusados admitieron los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a los ciudadanos arriba identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 20 de mayo de 2005, siendo las 7:30 horas de la mañana, los referidos acusados fueron detenidos por una comisión de la policía del Estado, (Base Operacional N° 6), en el punto de control ubicado en la vía Santa Ana Tacarigua, los cuales se trasladaban en un vehículo color azul, placas PAE-930, marca ford tipo sedan, Año 1983, conquistador de uso particular, conducido por el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, donde se incautó, específicamente debajo del asiento del conductor ya señalado, 1 envoltorio de regular tamaño de color azul atado en su único extremo con el mismo material contentivos a su vez, de 5 envoltorios de menor tamaño, confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de coser color gris, contentivos, estos a su vez, de 20 mini envoltorios para un total de 100 mini envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo, con hilo gris, que contenían cocaína base, con un peso neto de 4 gramos con 870 miligramos y 1 envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente , atado en su único extremo con un trozo de material plástico azul, contentivos de 40 mini envoltorios, de color negro del mismo material, y atado en su único extremo con hilo gris, que resultaron ser Cocaína Base, con un peso neto de 2 gramos con 10 miligramos.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración del experto José Marcano y Mirian Marcano, quieenes practicaron experticia química N° 013 y experticias toxicológicas N° 080, 081 y 082, las cuales, a su vez, se exhiben para su lectura, de los expertos Jesús Maestre y Cristiam Aumaitre, quienes realizaron el reconocimiento del vehículo antes identificado, a su vez, se exhibe para su reconocimiento y lectura, declaraciones de los funcionarios Yenniffer Mata, Gabriel hernández, Romer Rafael Laya y del testigo Alexander José León.

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa representada por el DR. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, alegó que en forma didáctica explicó a sus defendidos las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que los mismos, tienen la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a que la nueva ley los beneficia, alegó la retroactividad en sus artículos 24 Constitucional, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto de derechos Civiles y Políticos, cuya coherencia está con el artículo 24 y 23 de la Constitución respecto a este principio universalmente reconocido, que son ley de la república y tienen aplicación obligatoria. Solicitó al Tribunal de Juicio hiciera un pronunciamiento acerca de la procedencia de los requisitos para la suspensión condicional de la pena, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Oída la acusación Fiscal y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación y se ordena el enjuiciamiento del acusado.

Los acusados JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, JULIÁN LUIS RODRÍGUEZ y EYERDY MARCANO GONZÁLEZ, identificados, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los tres acusados a viva voz, de manera libre y espontánea indicaron “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los acusados admitieron los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el 20 de mayo de 2005, le fue decomisado en el interior del vehículo que abordaban rumbo Santa Ana Tacarigua varios envoltorios que contenían cocaína base en una cantidad total de SEIS (6) GRAMOS CON COIENTO OCHENTA Y OCHO (188) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, y fueron detenidos por funcionarios adscritos a la base operacional N° 6 de la Policía del Estado, hecho que admitieron en el debate oral y público.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE a los ciudadanos JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, JULIÁN LUIS RODRÍGUEZ y EYERDY MARCANO GONZÁLEZ, y en consecuencia serán responsables del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, contiene una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio es cinco (5) años de prisión.

Como quiera que no está demostrado que registren antecedentes penales, se deba aplicar la pena en su límite inferior, quedando ésta en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

Por otro aspecto, los acusados, se han acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta será la pena en definitiva habida cuenta que se trata del delito de Tráfico en su modalidad de Transporte, quedando en definitiva una pena para cada uno de ellos de CUATRO (4) DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir los acusados JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, JULIÁN LUIS RODRÍGUEZ y EYERDY MARCANO GONZÁLEZ, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLES al ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, JULIÁN LUIS RODRÍGUEZ y EYERDY MARCANO GONZÁLEZ, identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA CADA UNO DE ELLOS DE CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 16 ibidem
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA DE SALA,-

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARGARITA LÓPEZ,


Asunto Nº 0P01-P-2005-002692