ASUNTO N° OP01-P-2005-001016

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADO: LUIS FERNANDO VELASQUEZ NATERA, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha, ( no la recuerda ), titular de la cedula de identidad ( no porta), residenciado en la calle los Ángeles casa s/n de ladrillos rojos, ubicada cerca del edificio Regata. Avenida Bolívar, Sector Campo mar Municipio Mariño estado Nueva Esparta .

DEFENSA PUBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN .

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

VICTIMA: LOCAL COMERCIAL XTREMEN LAN GAME.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ NATERA, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado LUIS FERNANDO VELASQUEZ NATERA , ya identificado, por cuanto quedó establecido, que el día 02 de marzo de 2005, en horas de la tarde el ciudadano HERLIO FERNANDEZ, quien de desempeña como encargado de local “ Cyber extrement l@n Game”, ubicado en la Av. 4 de Mayo, adyacente al centro comercial jumbo, de nombre Tasca restauran “ LA BODEGUITA DEL MEDIO” Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, se percata de que una persona desconocida se encontraba en la parte superior de un local vecino al referido local específicamente en la azotea y da parte del hecho vía telefónica a la policía del Estado, apersonándose una comisión policial a verificar los hechos, evidenciado estos que efectivamente se trataba de la comisión del hecho punible, procediendo a practicar la aprehensión del hoy imputado, logrando incautarle una cantidad de objetos varios, los cuales constan en actas policial.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración de la funcionario LILIANA SUAREZ. 2).- Declaración de los funcionarios JESUS QUIJADA JUAN MARCANO Y NEPTALI PINTO 3).- Declaración del ciudadano HERLIO RAFAEL FERNANDEZ.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, quien manifestó solicitó como punto previo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igaulemnete oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

PUNTO PREVIO

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, LUIS FERNANDO VELASQUEZ NATERA, plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal.


Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado LUIS FERNANDO VELASQUEZ NATERA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado LUIS FERNANDO VELASQUEZ NATERA, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en CUATRO AÑOS DE PRISION. En virtud de que la acusación fue presentada por la representación fiscal en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, es decir, un año cuatro meses, por ser un delito imperfecto, quedando la misma en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÖN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 453.4 en relación con el articulo, 80 y 82 ambos del Código Penal

Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde no hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado solo afecta la propiedad, aunado a que el delito no llego a consumarse, este Tribunal procede a rebajar a la pena hasta la mitad, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION, a imponer al acusado LUIS FERNANDO VELASQUEZ NATERA, debidamente identificado ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado, LUIS FERNANDO VELASQUEZ NATERA, plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: LUIS FERNANDO VELASQUEZ NATERA, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha, ( no la recuerda ), titular de la cedula de identidad ( no porta), residenciado en la calle los Ángeles casa s/n de ladrillos rojos, ubicada cerca del edificio Regata. Avenida Bolívar, Sector Campo mar Municipio Mariño estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese la correspondiente boleta de libertad y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL AÑO 2006.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA


Abog. MERLING MARCANO R
JCB/ mm
ASUNTO N° OP01-P-2005-001016