La Asunción, 30 de Marzo de 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, en cumplimiento de lo pautado en el Capítulo IV título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de ANA JULIA ROJAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.197.498, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de doce años de edad JOSE DEL VALLE CEDEÑO, según denunció el propio adolescente; por considerar dicha representación fiscal que la acción se encuentra evidentemente prescrita, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a ANA JULIA ROJAS RODRIGUEZ, que constan en procedimiento efectuado en fecha 10 de Febrero de 2004 por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el organismo ante el cual se denunció el hecho el Consejo de Protección del Municipio Mariño, en perjuicio del adolescente JOSE DEL VALLE CEDEÑO de doce años de edad, por parte de la referida ciudadana, con una correa doble y con un tobo plástico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa a ANA JULIA ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, desde que se inició la averiguación el 10 de Febrero de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.
La pena prevista para el delito de LESIONES LEVES, no excede de SEIS MESES de arresto y de acuerdo al ordinal 6° del artículo 108 el límite para la prescripción de la acción, en este tipo de delitos es de un (01) año. Y como hemos podido constatar una vez revisadas las actas que integran la presente causa, los hechos ocurrieron hace mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a ANA JULIA ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y 318 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control No.4



El Secretario



Asunto: OP01-P-2006-0001120