REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

hoy, Treinta (30) de Marzo del año dos Mil Seis (2006)

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano GREGORIO RAMON SALGADO MARCANO, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, así mismo, en este acto el ciudadano imputado ofreció disculpas a la Representante del Ministerio Público, toda vez, que la victima del presente proceso no compareció pese ha haber sido debidamente notificada lo cual se evidencia que la misma no ejerció su derecho de estar presente en este acto, disculpas que fueron aceptadas por el Ministerio Publico y además estuvo de acuerdo con que se le otorgara al imputado la medida solicitada. Considerando el Tribunal, por lo tanto, que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano GREGORIO RAMON SALGADO MARCANO. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de OCHO (08) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, que viene cumpliendo hasta tanto acuda a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



LA SECRETARIA


ABOG. FRANCY QUINTANA
ASUNTO N° OP01-P-2005-000900