REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

hoy, Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2006)
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS JOSE MILLAN MARIN, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 217 ibidem, por cuanto la referida acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que ahora más que nunca es el momento de asegurar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso penal a los fines de realizar el acto cumbre del mismo, el cual es el Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano imputado JEAN CARLOS JOSE MILLAN MARÍN, en virtud de que las circunstancias que motivaron la misma no han variado, toda vez, que aun existe una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena a imponer, la magnitud del daño causado en virtud, de que uno de los delitos por el cual se le acusa es de los considerados como pluriofensivos, aunado al hecho de que en la presente causa existe una concurrencia real de delitos, considerando esta Juzgadora que su comparecencia la Juicio Oral y Público no podría satisfacerse imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad . CUARTO: Ahora bien, como quiera que el imputado JEAN CARLOS JOSE MILLAN MARÍN, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



LA SECRETARIA

ABOG. FRANCY QUINTANA R.
ASUNTO OPO1-P-2005-006773