La Asunción, 24 de Marzo de 2006
Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 24 de Marzo de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: JAIRO JOB DIAZ, quien es venezolano natural de San Félix Estado Bolívar, de 38 años de edad, nacido el 23 de Enero de 1968, Técnico Superior en Mecánica, titular de la Cédula de Identidad N° 8.271.099 y con residencia en el Sector Matasiete, frente al Comando de la Guardia Nacional, Casa N° Y-75, de color blanco, en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al imputado JAIRO JOB DIAZ ya identificado, sucedieron el 14 de Junio de 2002, cuando se pudo comprobar por parte de la representación fiscal, una vez terminada su investigación, que existen suficientes elementos de prueba que permiten comprobar que el mismo, se encontraba en posesión de un teléfono celular que le habían robado a la víctima ANIBAL JOSE CARREÑO HERNANDEZ.
Posteriormente, la Causa le fue asignada a la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 02 de Octubre de 2002, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de un (1) año, durante el cual debía: 1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo y por ante Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada treinta días. 3- No portar armas y 4- Se le prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con los ordinales 1°, 5° y 9° del artículo 44 ejusdem. Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas al Lic. Jesús Rafael Bellorín, quien se encargaría de supervisarlo durante el referido régimen, hasta su culminación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar a pesar de la comunicación N° UTNE-0592-03, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de Junio de 2003 suscrita por la Lic. Irama Larez Alfonzo, Jefa de dicha Unidad, en nombre de su delegado de pruebas a quien se le había asignado el seguimiento del cumplimiento del régimen de pruebas respecto a JAIRO JOB DIAZ, que consta que el referido ciudadano cumplió sus presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo; ratificado por información suministrada por dicha Oficina y por su Abogado DEFENSOR DRA. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano JAIRO JOB DIAZ, aunque no cumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, si lo hizo por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, tal como ya se ha indicado, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: JAIRO JOB DIAZ ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.
DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JAIRO JOB DIAZ ya identificado, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal; por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: JAIRO JOB DIAZ. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
La Secretaria
Abg. Francis Quintana


Causa N° C4-8505-2