REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
hoy, Veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006)
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación fiscal por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano VICTOR NOE VILLARROEL, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud de la Comunidad de las Pruebas. Ahora bien este Tribunal no admite las pruebas presentadas por la defensa publica del imputado de autos por ser las mismas extemporáneas a tenor de lo establecido ene el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si las está ofreciendo en este acto, son extemporáneas, sin embargo y tal y como lo ha dicho podrá hacerlo en Juicio Oral como prueba complementaria. TERCERO: Vista la solicitud del Defensor, de que este Tribunal se pronuncie sobre el escrito de Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido, esta Juzgadora hace de su conocimiento que en fecha 16 de Marzo de 2006, este Tribunal ya se pronunció mediante auto fundado sobre el referido escrito, tal y como se desprende a los folios 88 y 89 de la presente causa, en tal sentido, consideró el Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, toda vez que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y el quantum de la pena a imponer al existir una concurrencia real de delitos, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al acto cumbre del proceso penal, el cual es el Juicio Oral y Público mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en esa condición va a pasar al juicio Oral y Publico. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado VICTOR NOE VILLARROEL, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su no culpabilidad en los hechos imputados por la Representación Fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE TOMAS CASTILLO CEDEÑO
ASUNTO N° OP01-P-2005-003749