REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

La Asunción, 17 de Febrero de 2006
Vista el escrito presentado por la Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal Undécima, adscrita a la Unidad de Servicios Autónomos de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Defensora del IMPUTADO GREGORIO DANNY RAMIREZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento el 08 de Marzo de 1973, de 32 años de edad, soltero, latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.974.985, contra quien cursa procedimiento penal signado con el Nº OP01-P-2005-006098 por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control Nº 04, se le acuerde la libertad inmediata a su defendido, en virtud de que variaron las circunstancias que originaron su privación de libertad, fundamentando tal pedimento en las razones contenidas en dicho escrito, que se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa y sobre todo porque a GREGORIO DANNY RAMIREZ, en la Audiencia de Presentación efectuada el 11 de Noviembre de 2005, se le había decretado una Medida de Privación de Libertad en virtud de que se encontraba solicitado por un Tribunal del Estado Zulia, siendo que se recibió Oficio N° 4439-05 de fecha 07 de Diciembre de 2005, emanado del Juez Cuarto de Ejecución del Estado Zulia, en donde se nos informa que el referido imputado, se le había decretado su LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, en la causa N° 4E-50-05, por la cual se encontraba solicitado.
Considera este Tribunal procedente efectuar una revisión de la Medida decretada en contra del imputad GREGORIO DANNY RAMIREZ, por considerarlo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha revisión se hará de acuerdo al criterio de esta juzgadora, tomado en cuenta entre otras circunstancias, el delito imputado, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, para poder presumir si estamos o no ante un peligro inminente de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tratando de que se garantice su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública que se encuentra pendiente.
En efecto, se toma en consideración en primer lugar que el Fiscalía al presentar formal acusación en este caso, en contra de otros imputados y del ciudadano GREGORIO DANNY RAMIREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2005, donde la pena a imponer no es tan elevada, ni el daño causado se considera grave, no presumiéndose por ello peligro de fuga, recordando que en este caso se había dejado privado de su libertad a GREGORIO DANNY RAMIREZ, por encontrarse solicitado por un Tribunal del Estado Zulia, pero es el caso que posteriormente se recibió Oficio N° 4439-05 de fecha 07 de Diciembre de 2005, emanado del Juez Cuarto de Ejecución del Estado Zulia, en donde se nos informa que el referido imputado, se le había decretado su LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, en la causa N° 4E-50-05, por la cual se encontraba solicitado.
Ahora bien, como a la fecha el imputado GREGORIO DANNY RAMIREZ, se encuentra privado de su libertad, desde el 11 de Noviembre de 2005 en virtud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra por este mismo Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se pudiera concluir que las circunstancias que llevaron a privarlo de su libertad, son diferentes ahora, siendo que se pudiera garantizar su presencia a las demás fases del proceso, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido, tomando en cuenta las circunstancias antes indicadas. Pero como de acuerdo a las actas, no tiene residencia fija en Margarita, no debe ausentarse de esta jurisdicción sin el permiso de este Despacho, debiendo proporcionarnos una dirección en este Estado, a los fines de librarle las correspondientes notificaciones y tenerlo ubicado siempre.
En segundo lugar, debe entonces esta Juez de Control analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el acusado ha participado en el hecho delictivo que se investiga y cuando exista una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto. Estimándose que en el caso que nos ocupa no existe ese peligro de fuga, pues el motivo por el cual se le había privado de su libertad, ya se ha aclarado, no estando ya requerida su presencia ante la jurisdicción del Estado Zulia, no haciéndose por tanto presente el peligro de fuga y obstaculización como se mencionó.
Por estas razones y teniendo en cuenta la obligación que tenemos los Jueces de asegurar la presencia de las partes para garantizar los resultados del proceso, se debe concluir que es procedente acordar una medida menos gravosa, pues se podría pensar que los supuestos que motivaron su detención, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, no ausentarse de esta jurisdicción sin permiso del Tribunal, suministrando a este Despacho su dirección en Margarita y además de comprometerse a comparecer a la Audiencia Preliminar, la cual se fijó para el próximo 23 de Marzo de 2006, las 10:00 de la mañana, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la presente decisión, se deberá librar Boleta de Libertad para la imputado GREGORIO DANNY RAMIREZ ya identificado, además se deberá trasladarlo para imponerle de la Medida acordada y que aparte de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, se comprometa además a asistir a la Audiencia Preliminar que se encuentra fijada para el 23 de Marzo de 2006, a las 10:00 a.m. Ordenándose además librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la solicitud que pesaba sobre este ciudadano, ya que según el Oficio N° 4439-05 de fecha 07 de Diciembre de 2005, emanado del Juez Cuarto de Ejecución del Estado Zulia, se nos informa que el referido imputado, se le decretó su LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, en la causa N° 4E-50-05, por la cual se encontraba solicitado. Notificar a las partes de la decisión dictada, librar los correspondientes oficios y dejar constancia en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo
Juez de Control N° 4

La Secretaria
Abg. Thaís Aguilera de Arellano

ASUNTO N° OP01-P-2005-006098