La Asunción, 15 de Febrero de 2006
Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 13 de Febrero de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: ISAIAS DEL JESÚS MARCANO GONZALEZ, quien es venezolano natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido el 12 de Septiembre de 1980, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.006.767 y con residencia en la Calle Incesar, sector Los Cocos, casa s/n de color marrón con lajas al frente, cerca de una chivera de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al IMPUTADO ISAIAS DEL JESÚS MARCANO GONZALEZ ya identificado, sucedieron el 05 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, a la altura de la Panadería “La Famosa”, por cuanto el mismo despojó de un teléfono celular, debidamente identificado en las actas, a la ciudadana RUBCELIN HERRERA BLANCO, cayendo al suelo por no haberlo sujetado bien el referido imputado, durante su acción.
Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 25 de Julio de 2002, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de un (1) año, durante el cual debía: 1- Terminar la educación secundaria, debiendo acreditarlo ante el Tribunal con las certificaciones respectivas. 2- Presentarse por ante el delegado de pruebas que se le designe para vigilar este régimen, cada vez que éste lo requiera y en todo caso por lo menos cada 30 días. Delegado que designará la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con de artículo 44 ejusdem. Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas al Lic. Jesús Rafael Bellorín quien se encargaría de supervisarlo durante el referido régimen, hasta su culminación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar a pesar de la comunicación N° UTNE-0846-03, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Agosto de 2003 suscrita por el Delegado de Pruebas Lic. Jesús Rafael Bellorín, a quien se le había asignado el seguimiento del cumplimiento del régimen de pruebas respecto a ISAIAS DEL JESUS MARCANO, que consta que el referido ciudadano cumplió sus presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo; ratificado por información suministrada por dicha Oficina y por su Abogada DEFENSORA DRA. MARIA INES RODRIGUEZ, al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano ISAIAS DEL JESUS MARCANO, aunque no cumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, si lo hizo por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, tal como ya se ha indicado, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: ISAIAS DEL JESUS MARCANO ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.
DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ISAIAS DEL JESUS MARCANO ya identificado, por el delito de: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: ISAIAS DEL JESUS MARCANO. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
La Secretaria
Abg. Thaís Aguilera


Causa N° C4-8184-2