La Asunción, 15 de Marzo de 2006
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Marzo de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la extinción de la acción penal, por cuanto se ha cumplido con la reparación del daño por parte del imputado en la presente causa que fuera incoada en contra de: JHONY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 35 años de edad, nacido el 23 de Junio de 1968, titular de la Cédula de Identidad N° 11.143.709 y con residencia en la carretera principal vía San Juan Bautista, con Calle Gómez, casa s/n de color verde y morado del sector El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al imputado JHONY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, el cual se encuentra debidamente identificado antes y contra quien sigue el presente procedimiento, sucedieron el 05 de Septiembre de 2003, cuando fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de INEPOL, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, en la carretera principal vía San Juan Bautista, con Calle Gómez El Espinal, por cuanto tenía en el vehículo que conducía, un frontal para radio reproductor de discos compactos, marca Pioneer, descrito totalmente en las actas, , el cual ofreció en venta al ciudadano Osmil José González Velásquez, quien denunció el hurto del referido frontal, en horas de la tarde del día 27/08/2003.
Posteriormente, la Causa que había sido asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, inició las averiguaciones pertinentes y el referido imputado JHONY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, fue presentado el 07 de Septiembre de 2003, por ante este Tribunal de Control N° 2, decretándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al no presumirse peligro de fuga, por la pena no tan elevada a imponer, el daño causado el cual no se consideró tan grave y sobre todo por tener arraigo en el Estado. Posteriormente, la Fiscalía Cuarta presentó formal acusación en su contra empezándose a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se efectuó como ya se dijo el 14 de Marzo de 2006, oportunidad en la cual la Defensa Pública Dr. CARLOS LUIS MOYA, planteó un acuerdo reparatorio a la víctima, quien también se encontraba presente en dicho acto, en donde se comprometía su defendido a cancelarle al ciudadano: OSMIL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.223.207, la suma de veinte mil (20.000,oo) Bolívares, en efectivo y de contado, pudiéndose verificar en dicho acto por parte de este Tribunal de Control Nº 4, que las partes asistieron de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos a la misma y la víctima tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar que corre inserta a las actas, lo aceptó como resarcimiento del daño causado, recibiendo las disculpas del imputado JHONY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, siendo el delito de los permitidos para que procediera el acuerdo planteado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa, tanto el imputado JHONY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ ya identificado, como su defensor Dr. CARLOS LUIS MOYA, fueron convocados a la realización de la Audiencia Preliminar el día 14 de Marzo de 2006, al igual que la víctima ciudadano: OSMIL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, así como a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA POR LA DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, y dado el referido Acuerdo Reparatorio propuesto y que tuvo lugar entre las partes y que estuvieron conformes en realizarlo, el Tribunal deja constancia que consta en el acta levantada por el Secretario del Tribunal y donde se describe como transcurrió el acto; habiéndose verificado por parte de este Tribunal que: 1- Las partes prestaron su consentimiento de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos al Acuerdo Reparatorio antes mencionado. 2- Que efectivamente estábamos en presencia de un hecho punible que recaía sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial. 3- Que no hubo oposición por parte de la Fiscalía y 4- Que el imputado no había efectuado otro Acuerdo de esta índole antes, por lo menos nadie se refirió a ello; se pasó a homologar el referido Acuerdo de contado, en este mismo acto, una vez que la víctima dijo haber recibido la totalidad de su dinero y no tener nada más que reclamar, considerándose resarcido con la suma entregada, el daño causado. Siendo entonces que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal, tal como lo prevé expresamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe proceder a SOBREER LA CAUSA seguida al ciudadano JHONY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ y además se ha verificado que efectivamente el referido acuerdo reparatorio ha tenido lugar entre las partes y JHONY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, lo que también fue debidamente solicitado por la Defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, toda vez que la víctima manifestó no tener nada más que reclamarle al imputado.
Por lo anteriormente expuesto, teniendo como base el acuerdo verificado, ante la solicitud del Abogado Defensor y no haberse opuesto la representación fiscal en la Audiencia especial llevada a cabo con la finalidad de homologar el mismo, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentándose igualmente en las disposiciones arriba mencionadas. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, a la víctima y al imputado JHONY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ para su debido conocimiento.
DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JHONY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ ya identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 315 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
La Secretaria
Abg. Francis Quintana
Causa N° C4-5610-3
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