La Asunción, 14 de Marzo de 2006

Aunque en la presente causa, se había procedido a fijar una Audiencia Especial en diversas oportunidades, no pudiendo concretarse hasta la fecha la realización de la misma, para verificar el cabal cumplimiento del régimen impuesto al ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.545.886, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que se le había acordado, luego de haber revisado detenidamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo se sucedieron el 27 de Febrero de 2001, fecha en la cual se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, bastando a los efectos el correspondiente informe favorable, emanado del Delegado de Pruebas designado para el respectivo seguimiento de las condiciones impuestas; es por lo que se dejan sin efecto la fijación de la Audiencia que con la reforma del referido instrumento legal ahora si es necesario efectuar en estos casos y se pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, por parte de este Tribunal cuyo efecto es decretar el sobreseimiento sin realizar Audiencia Especial alguna, ya que cursa al folio doscientos cuarenta y uno (241) del presente asunto el Oficio N° UTNE-1096-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 19 de Octubre de 2005, donde el delegado de Pruebas Lic. Jesús Rafael Bellorín, informa que el ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, cumplió a cabalidad con las exigencias del programa de régimen de pruebas, motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: JUAN JOSE FERNANDEZ, quien es venezolano natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido el 15 de Mayo de 1980, soltero, ayudante de carpintería, titular de la Cédula de Identidad N° 16.545.886, con residencia en la Calle La Marina, Casa N° 7-40, de la ciudad de Porlamar de este Estado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 párrafo primero del Código Penal, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado JUAN JOSE FERNANDEZ, ya identificado, sucedieron el 27 de Febrero de 2001, cuando el referido imputado le arrebató del cuello a la ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR, una cadena de oro, siendo detenido posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, incautándole el objeto arrebatado en su poder, hecho ocurrido en la Avenida Santiago Mariño, entre las Calles Jesús María Patiño y Cedeño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Posteriormente, la Causa le fue asignada a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 16 de Octubre de 2003, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por parte de este Tribunal de Control Nº 4, otorgándose una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, imponiéndose el régimen de pruebas por un lapso de dos (2) años, durante el cual debía: 1- Residir en su actual domicilio y en caso de algún cambio, debía manifestarlo al Tribunal. 2-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, cada 60 días donde se le designaría un Delegado de Pruebas, quien le hará el correspondiente seguimiento pudiendo alargar el referido régimen si era necesario, todo de conformidad con los ordinales 1° y 3° del artículo 39 ejusdem.
Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas al Lic. Jesús Rafael Bellorín, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargaría de supervisarlo durante el referido régimen, hasta su culminación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal ha podido constatar que consta en autos, comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, signada con el N° UTNE-1096-5 de fecha 19 de Octubre de 2005, suscrita por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo Lic. Irama Larez Alfonzo y por el Delegado de Pruebas Lic. Jesús Rafael Bellorín, siendo este último quien hizo el seguimiento del cumplimiento del régimen de pruebas respecto a JUAN JOSE FERNANDEZ, informando a este Despacho el cese del período de pruebas y que el referido ciudadano cumplió a cabalidad el mismo en el lapso de tiempo acordado, o sea dos (2) años; habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, en razón de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, además el Tribunal deja sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido ante el Alguacilazgo en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, considerándose por tanto ajustada a derecho dicho sobreseimiento, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, cumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, así como las demás circunstancias del programa que le fue aplicado dentro del régimen; tal como ya se ha indicado y que consta en el Oficio N° UTNE-1096-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 19 de Octubre de 2005, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: JUAN JOSE FERNANDEZ ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho objeto del presente proceso, tal como lo dispone el ordinal 3º del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta y a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima, al imputado para su debido conocimiento
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DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por los fundamentos aquí esgrimidos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, ya identificado por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 párrafo primero del Código Penal también vigente para esa época, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo otorgado con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, habiéndose verificado por parte de esta Juzgadora el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: JUAN JOSE FERNANDEZ. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4

El Secretario
Abg. Francis Quintana


Causa N° 4C-4813-3