La Asunción, 13 de Marzo de 2006

Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 10 de Marzo de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: WILLIAMS ALEXANDER GOMEZ PANTOJA, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 27 de Marzo de 1985, de 19 años de edad, soltero, buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.400.808, con residencia en la Calle El Bolsillo, casa s/n de color rojo, frente a la Gallera de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, GERMAN LUIS RINCONES MOTA, quien es venezolano natural de Cumanacoa Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 26 de Septiembre de 1982, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.268.589 y con residencia en el sector Aviso Blanco, casa s/n de color rojo, cerca del Aviso Blanco población de Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y JOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, quien es venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido el 09 de Septiembre de 1984, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.985.872 y con residencia en la Calle Madre María, casa s/n de bloques sin frisar, cerca de la Bodega “Las 5 Y” sector La Capilla de la población de Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos a los IMPUTADOS WILLIAMS ALEXANDER GOMEZ PANTOJA, GERMAN LUIS RINCONES MOTA Y JOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ ya identificados, sucedieron el 19 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a la altura de la Panadería “4 de Mayo”, ubicada en la Avenida del mismo nombre, por cuanto se acercaron a la víctima FABIOLA DINORAH SALAZAR MARCANO, quien se encontraba con otra persona no identificada en la investigación y le arrancaron en forma violenta de una cadena, para luego salir huyendo del lugar.
Posteriormente, la Causa le fue asignada a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 09 de Agosto de 2004, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4, otorgándoseles una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de tres (3) tres, durante el cual debían: 1- Residir en su actual domicilio, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal. 2- Lograr mantener un trabajo o empleo, debiendo acreditarlo mediante constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica. 3- Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días y luego acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario y 4- No verse involucrado en ningún otro hecho punible, todo de conformidad con de artículo 44 ejusdem. Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas al primero y al último de los nombrados a la Dra. Vicenta Rodríguez Hernández, y al segundo de ellos al Lic. Jesús Rafael Vellorí, quienes se encargarían de supervisarlos durante el referido régimen, hasta su culminación, es decir tres (3) meses.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar a pesar de la comunicación N° UTNE-1118-04, UTNE-1169-4 y UTNE-0220-06 emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, de fechas 15 de Noviembre de 2004, 07 de Diciembre de 2004 y 22 de Febrero de 2006 respectivamente, suscritas por los Delegados de Pruebas Dra. Vicenta Rodríguez Hernández, el Lic. Jesús Rafael Vellorí y la Lic. Irama Larez Alfonzo Jefa de dicha Unidad, a quienes se les había asignado el seguimiento del cumplimiento del régimen de pruebas respecto a WILLIAMS ALEXANDER GOMEZ PANTOJA, GERMAN LUIS RINCONES MOTA y JOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, que consta que los referidos ciudadanos cumplieron sus presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo; ratificado por información suministrada por dicha Oficina y por su Abogada Defensora Dra. MARIA MARLENO MORALES DE CALDERA, al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de tres (3) meses, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraban sometidos, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER GOMEZ PANTOJA, GERMAN LUIS RINCONES MOTA y JOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ, aunque no cumplieron con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, si lo hicieron por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, por el lapso de tres (3) meses, tal como ya se ha indicado, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra los ciudadanos: WILLIAMS ALEXANDER GOMEZ PANTOJA, GERMAN LUIS RINCONES MOTA y JOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ ya identificados, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.
DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER GOMEZ PANTOJA, GERMAN LUIS RINCONES MOTA y JOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ ya identificados, por el delito de: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem; por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: WILLIAMS ALEXANDER GOMEZ PANTOJA, GERMAN LUIS RINCONES MOTA y JOEL ALBERTO PEÑA GONZALEZ ya identificados. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
La Secretaria
Abg. Francis Quintana


Causa N° C4-6726-4