La Asunción, 03 de Marzo de 2006.
194° y 145°
CAUSA N° 3C-6529-04
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROBERTO BITTON AMIEL, Venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 5.531.542. nacido en fecha 16-10-59, de 46 años de edad, residenciado en la avenida la Salles, residencia Rita Place, Apartamento 4°, piso 4, los Caobos Caracas Distrito Capital.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSÉ NESTOR MOLINA, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PUBLICO: DR. MARIATERESA DIAZ DIAZ Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE ESTUPERFACIENTES. Previsto sancionado en el |Articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTO BITTON AMIEL, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 01 de Marzo de 2006, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado ROBERTO BITTON AMIEL, anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado son que: “… en fecha 30/01/04,en horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuando se desplazaban por la calle campos entre la calle Tubores y Jesús Maria Patiño, de Porlamar, avistaron al imputado AMIEL ROBERTO BITTON AMIR quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a retenerlo y practicarle la respectiva revisión corporal, localizándole en el. Interior de un koala de color verde que portaba en la cintura, cuatro (04) envoltorios en forma rectangular, forrados por sus extremos de una cinta plástica de color marrón, contentiva de fragmento vegetales en forma compacta de color pardo verdoso y semillas del mismo color, que al ser sometida a la experticia botánica correspondiente resulto ser MARIHUNA con un peso NETO de VEINTISIETE (27) CRAMOS CON OCHOIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMO…”
La fiscalia del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, los siguientes elementos probatorios:
a) Declaración de los funcionarios DEMIS VASQUEZ Y JESUS LUNA adscritos al laboratorio toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios DOMINGO CAMEJO, ALFREDYS RAMOS, ALEJANDRO GUZMAN, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO BASTARDO, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 todos del Código Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al ciudadano ROBERTO BITTON AMIEL a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios DEMIS VASQUEZ Y JESUS LUNA adscritos al laboratorio toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios DOMINGO CAMEJO, ALFREDYS RAMOS, ALEJANDRO GUZMAN, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO BASTARDO, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES. Previsto sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios DEMIS VASQUEZ Y JESUS LUNA adscritos al laboratorio toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios DOMINGO CAMEJO, ALFREDYS RAMOS, ALEJANDRO GUZMAN, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO BASTARDO, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado ROBERTO BITTON AMIEL, procede a imponer la pena correspondiente en base a lo siguiente: el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, por el cual presenta la fiscalia del Ministerio Publico, presentando una pena que va de UNO A DOS AÑOS, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en UN AÑO SEIS MESES DE PRISION. En virtud de que, de las actas procesales no se evidencia de que el hoy acusado no presenta antecedentes penales este Tribunal procede a rebaja la pena hasta el limite inferior, en aplicación a lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en UN AÑO DE PRISION. Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo establecido en al articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, considera el Tribunal que, por tratarse de un delito no considerado como grave según lo establecido en l articulo 2 numeral 11 de la novísima ley de drogas, este Tribunal rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva SEIS MESES DE PRISION; por lo que este Tribunal condena al acusado ROBERTO BITTON AMIEL, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROBERTO BITTON AMIEL, Venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 5.531.542. nacido en fecha 16-10-59, de 46 años de edad, residenciado en la avenida la Salles, residencia Rita Place, Apartamento 4°, piso 4, los Caobos Caracas Distrito Capital., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4, del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
EL SECRETARIO
Abg. VICENTE BERMUDEZ.
CAUSA N° 3C-6529-04
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