La Asunción, 02 de Marzo de 2006.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-6116-03
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILMA JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-70, de 36 años de edad, , titular de de la cedula de identidad Nº 11.852.001, residenciado en Punta de Piedras, calle Bolívar, Casa N° 33, cerca del paseo los pescadores, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARÍN GOMEZ FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO SIMPLE Y HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 Y 453 en concordancia con el 80, todos del código penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado WILMA JOSÉ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 23 de Febrero de 2006, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado WILMA JOSÉ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 Y 453 en concordancia con el 80, todos del código penal
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado son que: “… en fecha 20-10-03, funcionarios adscritos de la Base Operacional Nº 9,en labores de patrullaje por la calle Bolívar del Municipio Tubores, fueron informados por tres ciudadanos, que un sujeto el cual se desplazaba por el sector en veloz carrera, había hurtado una licuadora de su residencia, por lo que salieron en su persecución logrando capturarlo momentos después, incautando en su poder una licuadora si vaso el cual portaba en sus manos, motivo por el cual fue detenido el referido imputado.”
De igual manera, los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado son que: “ En fecha 07-11-03, siendo las once cincuenta minutos de la noche, funcionarios de la base operacional N° 9 de la Policía del Estado, practicaron la detención del imputado WILMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, en la calle Colon, de punta de Piedras, municipio autónomo Tubores, portando un cilindro de acero inoxidable, el cual había sido hurtado de la gandola que conducía el ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR, en presencia de testigos.”

La fiscalia del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, los siguientes elementos probatorios:

a) Declaración de los funcionarios ROMAN LORENZO QUIROZ, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, ANIBAL GOMEZ, adscritos a la base Operacional Nº 09 DEL Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la ciudadana YADIRA TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano CRUZVEL MARCANO ROMERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano ESTEBAN LANCIO MANISCALO SANCHEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de Reconocimiento legal N° 9700-073-1089, por ser útil, necesaria y pertinente.

De igual manera la fiscalia del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, los siguientes elementos probatorios:

a) Declaración de los funcionarios ALEXANDER ACOSTA y EDDY SALAZAR, por ser útil, necesario y pertinente.
b) Declaración de los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR, ASUNCION GÓMEZ, LIUFRAN JOSÉ VIZCAINO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de reconocimiento legal S/N por ser útil, necesario y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en los artículos 74.4 del Código Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al ciudadano WILMA JOSÉ RODRÍGUEZ a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración de los funcionarios ROMAN LORENZO QUIROZ, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, ANIBAL GOMEZ, adscritos a la base Operacional Nº 09 DEL Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la ciudadana YADIRA TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano CRUZVEL MARCANO ROMERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano ESTEBAN LANCIO MANISCALO SANCHEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de Reconocimiento legal N° 9700-073-1089, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios ALEXANDER ACOSTA y EDDY SALAZAR, por ser útil, necesario y pertinente.
g) Declaración de los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR, ASUNCION GÓMEZ, LIUFRAN JOSÉ VIZCAINO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Exhibición y lectura de reconocimiento legal S/N por ser útil, necesario y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 Y 453 en concordancia con el 80, todos del código penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios ROMAN LORENZO QUIROZ, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, ANIBAL GOMEZ, adscritos a la base Operacional Nº 09 DEL Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la ciudadana YADIRA TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano CRUZVEL MARCANO ROMERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano ESTEBAN LANCIO MANISCALO SANCHEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de Reconocimiento legal N° 9700-073-1089, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de los funcionarios ALEXANDER ACOSTA y EDDY SALAZAR, por ser útil, necesario y pertinente.
g) Declaración de los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR, ASUNCION GÓMEZ, LIUFRAN JOSÉ VIZCAINO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Exhibición y lectura de reconocimiento legal S/N por ser útil, necesario y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “



PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado WILMA JOSÉ RODRÍGUEZ procede a imponer la pena correspondiente en base a lo siguiente: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal penal, procede a corregir el error material en el computo de la pena que se transcribiera en al acta de la audiencia de preliminar por lo que este Tribunal procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de HURTO SIMPLE por el cual presenta la fiscalia del Ministerio Publico, presenta una pena que va de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En virtud de que, de las actas procesales no se evidencia de que el hoy acusado no presenta antecedentes penales este Tribunal procede a rebaja la pena hasta el limite inferior, en aplicación a lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, como quiera que la representación fiscal de igual manera lo acusa por la comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO el traibunal aplicando lo establecido en el articulo 88 del Cödigo Penal en virtud deexistrir un concurso rela del delito, por lo que aumenta aal delito de ,mayor entidad la mitad del delito de mebor entidfa quedando la pena en CINO AÑOS CUATRO MESES DE PRISION. Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo establecido en al articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, sin embargo considera el Tribunal que, por tratarse de un delito pluriofensivo, por cuanto el bien jurídico tutelado no solo es la propiedad sino la vida de una persona, solo le rebaja a la pena CUATRO MESES, quedando como pena definitiva UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION; por lo que este Tribunal condena al acusado WILMA JOSÉ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 Y 453 en concordancia con el 80, todos del código penal,, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILMA JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-70, de 36 años de edad, , titular de de la cedula de identidad Nº 11.852.001, residenciado en Punta de Piedras, calle Bolívar, Casa N° 33, cerca del paseo los pescadores, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÖN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 Y 453 en concordancia con el 80, todos del código penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4, 80, 82, 84, todos del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

EL SECRETARIO
Abg. VICENTE BERMUDEZ.
CAUSA N° 3C-6116-03