REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción, 23 de marzo del 2006.
195º y 146º
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el DR. ROGER NATERA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la presente causa seguida en contra del imputado Jesús Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de control, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 22 de febrero del 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Magaly Margarita Farias, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comenzando así el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de practicadas las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del hecho denunciado, no se logró determinar la participación del imputado Jesús Vargas en la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, toda vez que la víctima manifestó que las relaciones sexuales que sostuvieron fueron de mutuo acuerdo, además, que ellos estaban viviendo juntos, razón por la cual, el titular de la acción penal solicita el presente sobreseimiento.
El artículo 49, ordinal 6° de la Constitución Nacional dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
El artículo 1 del Código Penal, dispone:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
Es el principio de legalidad en materia penal, según el cual la única fuente directa, inmediata y verdadera es la ley penal, por tanto el acto es atípico, no reviste carácter penal, cuando no está previsto en la ley.
En la esfera del derecho penal, la descripción típica es absolutamente indispensable, de tal manera que el derecho punitivo está limitado inexorablemente por el marco tipo fuera del cual las acciones u omisiones del hombre le son jurídicamente indiferentes. (Reyes Echandía, La Tipicidad, Editorial Temis.)
En consecuencia, si las relaciones entre el denunciado y la víctima fueron de mutuo acuerdo, a tal punto de que se encontraban conviviendo para la fecha en que se investigaba el presente hecho, ello no es constitutivo de delito alguno, resultando procedente la solicitud del fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Magali Margarita Farias, en los términos expuestos. Líbrense los correspondientes oficios de notificación al fiscal del Ministerio Público, al imputado y la víctima, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 180 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 23 días del mes de marzo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
C2: 8156.